REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Abril de 2014
203° y 155°
SOLICITUD N°: 2.845-14

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.099.020, y domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio El Túmulo de Araure, Calle B, casa Nro. 5-78.

ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.364.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.137.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, formulada en fecha 12/02/2014, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.099.020, y domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio El Túmulo de Araure, Calle B, casa Nro. 5-78, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NOHELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.364.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.137; en la cual solicita al Tribunal se le declare conjuntamente con los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA GUAYABAN CHACON y CARLOS ALFREDO GUAYABAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.672.735, y V-23.577.893, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA BEATRIZ CHACON DE GUAYABAN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.569.626, y con último domicilio en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio El Túmulo de Araure, Calle B, casa Nro. 5-78, fallecida ab-intestato el día 17 de enero de 2014, y quien era cónyuge del solicitante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, y madre de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA GUAYABAN CHACON y CARLOS ALFREDO GUAYABAN CHACON, todos ampliamente identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.845-14, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada (folios 16 , 17 y 20).

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-9.569.626, V-22.099.020, V-18.672.735, V-23.577.893, V-9.568.313, y V-10.141.936, correspondiente a la causante Ana Beatriz Chacón de Guayaban, al solicitante Carlos Enrique Guayaban Niño, y a los ciudadanos Beatriz Adriana Guayaban Chacón , y Carlos Alfredo Guayaban Chacón, y de los testigos ciudadanas Elba Pastora Mambel Silva y Solanyi Gregoria Reinoso Aranguren, respectivamente (folios 3, 4, 5, 6, 4, 14 y 15), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

2.- Copias fotostáticas simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.699 Extraordinaria, de fecha 29/03/2004, Año CXXXI – Mes VI, (folios 7 al 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 64, marcada “A”, expedida en fecha 29/01/2014, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus ANA BEATRIZ CHACÓN DE GUAYABAN, quien falleció el día 17 de enero del año 2014, que su último domicilio era en Araure Estado Portuguesa, Barrio El Túmulo de Araure, Calle B, casa Nro. 5-78. Y Así Se Establece.

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio 302, marcada “B”, expedida en fecha 30/01/2014, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus ANA BEATRIZ CHACÓN DE GUAYABAN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, en fecha tres de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (03/12/1987). Y así se establece.

5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Número 2.319, marcada “C”, de fecha 20/01/2014, expedida por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 12), correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GUAYABAN CHACÓN, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija de la De Cujus ANA BEATRIZ CHACÓN DE GUAYABAN. Y así se establece.

6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Número 815, marcada “D”, de fecha 21/01/2014, expedida por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 13), correspondiente al ciudadano CARLOS ALFREDO GUAYABAN CHACÓN, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, , y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo de la De Cujus ANA BEATRIZ CHACÓN DE GUAYABAN. Y así se establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas ELBA PASTORA MAMBEL SILVA y SOLANYI GREGORIA REINOSO ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.568.313, y V-10.141.936, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por las testigos promovidas en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, BEATRIZ ADRIANA GUAYABAN CHACON y CARLOS ALFREDO GUAYABAN CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.099.020, V-18.672.735, y V-23.577.893, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA BEATRIZ CHACON DE GUAYABAN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.569.626, y con último domicilio en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio El Túmulo de Araure, Calle B, casa Nro. 5-78, fallecida ab-intestato el día 17 de enero de 2014, y quien era cónyuge del solicitante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAYABAN NIÑO, y madre de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA GUAYABAN CHACON y CARLOS ALFREDO GUAYABAN CHACON, todos ampliamente identificados; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto; así como, las solicitadas por la parte interesada en fecha 12/2/14, dos (2) copias fotostáticas certificadas de la solicitud. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La …


…Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ





Solicitud N°. 2.845-14
MSP/jc