REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.201-2014

SOLICITANTE: ROSAURA DEL CARMEN MORLES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.598.401, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 01, Vereda 10, Número 18.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.906.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.128.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia por el Territorio)


Se inició el presente procedimiento recibido de distribución en fecha 25 de Abril de 2014, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, cuando la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MORLES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.598.401, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.906.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.128; mediante escrito, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento N°. 133, de fecha 14/03/1960; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 4.201-2014, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Señala la solicitante ciudadana Rosaura del Carmen Morles de Colina, antes identificada, que en su Acta de Nacimiento N°. 133, de fecha 14/03/1960, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1960, perteneciente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, se incurrió en error involuntario de asentar como nombre de su madre “MATILDE CARPIO”, siendo lo correcto “HERCILA CARPIO”, tal como aparece los datos de señora madre en la copia simple de la Cédula de Identidad N°. V-5.957.272, y en el original de la Planilla de Datos Filiatorios expedida en fecha 25/03/2014, por la Oficina del SAIME, Acarigua, por lo que solicita la Rectificación del Acta en cuestión.

No obstante, consta en autos que la solicitante nació en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, PÍRITU, en fecha 14/03/1960, siendo presentada por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, según Acta de Nacimiento N°. 133, evidenciándose que el acta de nacimiento fue debidamente inserta por ante la jurisdicción del Municipio Esteller, Píritu, Estado Portuguesa.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(destacado de este Tribunal)

Establece la Ley que puede reformarse un acta después de extendida y firmada, a través de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta a rectificar, y en el caso que nos ocupa, se observa que la referida acta de nacimiento fue asentada ante la Oficina Registro del Municipio Autónomo Esteller; por lo tanto la presente solicitud le corresponde conocerla a la autoridad judicial del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Píritu, por lo que considera este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MORLES DE COLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.598.401, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.128, y DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el 769 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

(Scría.)






Expediente N°. 4.201-14
MSP/jc