REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 30 de Abril de 2014.
204° y 155°
Vista la anterior demanda y sus anexos intentada por el Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.102.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17/02/2009, quedando inserta bajo el N° 45, Tomo 5-A de los Libros de Registro de esa oficina, y representada por la ciudadana MAYELIK DEL CARMEN PACHECO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.254.990, en su condición de Presidenta de la referida empresa; por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, contra del ciudadano DANTE DOMÉNICO FIDELEO PETRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.566.829, y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la Urbanización Mamanico, calle B, Casa N°. 80, “Quinta Leo”; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el Nº. 4.203-14, no obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda…,.” (destacado de este Tribunal).
No obstante, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda entrada en vigencia en fecha 12/11/2011 establece en su artículo 94 lo siguiente:
Previo las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”(destacado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, interpreta la norma de la siguiente manera: “en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, o en aquellos casos donde debe haber el agotamiento previo de la vía administrativa.”. (subrayado de este Tribunal).
De tal manera, que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de demanda, que haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 94 antes transcrito, referida a tramitar el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, mal puede pretender que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estarían violentando normas de estricto orden público, y más aún el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para declarar INADMISIBLE dicha demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Exp. N° 4.203-14
MSP/jc