REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Abril de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.145-2014.

SOLICITANTES: ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.007 y V-13.652.133, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 03 entre avenidas 24 y 25, casa Don Julián, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la última en la Urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N° 7-51, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de enero del año en curso (22/01/2014) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.007 y V-13.652.133, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 03 entre avenidas 24 y 25, casa Don Julián, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la última en la Urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N° 7-51, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal y último en la Urbanización Villas del Pilar, calle 08, casa N° 7-51, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante el tiempo de casados no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.

Continúan señalando, que durante los primeros días todo se desarrollo de manera normal, es decir, comenzó funcionando de manera armoniosa y llena de cariño cumpliendo cada quien con sus respectivas obligaciones conyugales surgiendo a los pocos meses problemas que en el transcurrir del tiempo se convirtieron en verdaderos obstáculos que permitieran la vida en común, dando inicio en el mes de Enero de 2008, a la separación de hecho, originando consecuencialmente el cambio del domicilio del cónyuge ROGER LUZARDO PARRA, obrando cada uno de manera independiente y por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido acto alguno que pudiera parecerse a la reanudación de la vida conyugal, es la razón por la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar declare el divorcio, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha veintinueve de enero del año en curso (29/01/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha seis de marzo del año en curso (06/03/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano ROGER LUZARDO PARRA, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha siete de marzo del año en curso (07/03/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha catorce de marzo del año en curso, compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-3.033.007 y V-13.652.133 de los solicitante ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida en fecha 27/11/2007 por la Secretaria Accidental de éste Juzgado Celia Cristofano, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, en fecha 12/11/2007, contrajeron matrimonio civil ante este Juzgado, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/03/14 cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.007 y V-13.652.133, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA y RIXADY JOSEFINA HERNANDEZ FRIAS, en fecha doce de noviembre de dos mil siete (12/11/2007), por ante éste Juzgado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 05. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CUATRO (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).

EXPEDIENTE N° 4.145-2014. MSP/solimar.