REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.090/2014.


DEMANDANTE: SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.672.231, de profesión u oficios Policía Nacional en la Sede del Helicoide- Caracas, domiciliado en el Barrio La Marinera, Calle N° 2, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.


DEMANDADA: NOREIMIS DEL CARMEN GARCÍA CAMPINS, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, de oficios Maestra Suplente en la U.E.E. La Gutierreña, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843.644 y domiciliada en la Avenida Padre Esteller, Callejón Las Margaritas, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 07 de Abril de 2.014, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ y NOREIMIS DEL CARMEN GARCÍA CAMPINS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 1 y 2) acompañada de anexos constante de dos (2) folios útiles.

En fecha: 10 de Abril de 2.014, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.090/2014 (folio 6).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 07 de Abril de 2.014, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: SEGUNDO JOSÉ MÁRQUEZ GÓMEZ y NOREIMIS DEL CARMEN GARCÍA CAMPINS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 07-04-2014, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, en la cantidad de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, °°) mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, °°) quincenal, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturara la madre, ciudadana: NOREIMIS DEL CARMEN GARCÍA CAMPINS, a nombre de su hija, comenzándola a cumplir a partir del mes de la primera quincena del mes de ABRIL del presente año. De igual manera se comprometió que en el mes de DICIEMBRE aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas; Además de hacerle entrega de todos los beneficios que la empresa u organismo donde labora destine para ellos, tales como: SEGURO FASMIJ y PRIMA POR HIJOS; siendo informado de que dicho monto puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos de éste. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: NOREIMIS DEL CARMEN GARCÍA CAMPINS, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como Policía Nacional en la Sede del Helicoide- Caracas; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a su hija un nivel de vida que les va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Conciliatorio en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-