REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203 y 155°
EXPEDIENTE NRO. 825/2009
DEMANDANTE: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.828, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Callejón 2, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18), quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.535, de profesión u oficios Latonero, domiciliado al final de la Carrera 9, a la altura de la “Y”, al comienzo de la Avenida Padre Esteller, en el galpón del antiguo Taller Guarecuco, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 26 de Octubre del 2.009, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13), diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los prenombrados niños, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE (folios 1 al 3 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 7).
En fecha: 27 de Octubre de 2.009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 825/2009 (folio 8).
En fecha: 29 de Octubre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 9 al 15).
En fecha: 03 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, a quien citó en esa misma fecha (folios 16 al 18).
En fecha: 06 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.828, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, y el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.535, quienes NO llegaron a un convenimiento en relación a la Obligación de Manutención de los niños anteriormente mencionados, solicitando se continúe con el presente procedimiento (folio 19).
En fecha: 25 de Noviembre 2009, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos, por cuanto no se encuentra determinada la capacidad económica del obligado alimentario en la presente causa (folio 20).
En fecha: 07 de Enero de 2010, anexo al oficio Nº 567-2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibe comisión librada a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida, la cual quedó inserta a los folios (21 al 28).
En fecha: 18 de Junio de 2013, la secretaria de este Juzgado, Abg. Beatriz Gómez, realiza corrección de foliaturas, de los folios (23 al 28) del expediente.
En fecha: 18 de Junio de 2.013, el Tribunal dicta auto donde se acuerda la notificación de la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, (folios 30 y 31).
En fecha: 11 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, a quien notificó en esa misma fecha (folios 32 y 33).
En fecha: 18 de Marzo de 2.014, la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, en su carácter de representante legal de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), realizo diligencia donde manifiesta que el padre de sus hijos, ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, nunca ha cumplido con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, asimismo informó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), no está estudiando, ya tiene un hijo y al día siguiente cumplía su mayoría de edad; asimismo informa que su otro hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), que tiene catorce (14) años si se encuentra estudiando. Finalmente solicita la notificación del obligado alimentario (folio 34).
En fecha: 20 de Marzo de 2.014, el Tribunal dicta auto donde se acuerda la notificación del ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, (folios 35 y 36).
En fecha: 07 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, a quien notificó en esa misma fecha (folios 37 y 38).
En fecha: 08 de Abril de 2014, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS y CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE y mediante diligencia manifiestan poner fin al presente procedimiento mediante un convenimiento (folios 113 y 114).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.828, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los prenombrados hijos, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.249.535; donde manifiesta la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, compareció por ante la Fiscalía Cuarta donde manifestó que de la unión con el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, fueron procreados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, y que se encuentra bajo su guarda, que desde la separación con el progenitor de sus hijos, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación que tiene con sus hijos, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, es por eso que acude por ante la Fiscalía con la finalidad de solicitar le sea establecida la Obligación de Manutención para sus hijos. Alegando la demandante, que se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, reconociera su obligación con los niños antes mencionados, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo, así como también manifestó que el antes mencionado ciudadano se desempeña como LATONERO, donde percibe una remuneración mensual aproximada de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,°°), en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil Venezolano, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, ya identificado, para que se le establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) semanales, así como también se fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por los niños; asimismo, se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos. Asimismo solicitó que la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, sea practicada en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada y conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando la parte actora sus deseos de continuar con el procedimiento y que sea el Tribunal que decida con relación a la obligación de manutención de su hijo.
Seguidamente el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMOS INFANTE, comparece ante este Tribunal, donde manifiesta y se compromete que continuará cumpliendo, como hasta el momento lo ha venido haciendo, no de manera efectiva pero si cubriendo todos los gastos y necesidades de sus hijos en cuanto a ropa, útiles, uniformes, medicina, entre otros; estando presente la ciudadana: YUDITH DEL VALLE LOZADA DE RAMOS, identificada en autos, actuando en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA); manifiesta estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos con respecto a la forma de cumplir con la Obligación de Manutención. Finalmente las partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:

“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como LATONERO; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.