REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 914/2010.
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.310.621 y domiciliada en la Calle Principal, Barrio Las Guafitas, diagonal al Estadium, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de seis (06) años de edad.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.867.375, domiciliado en el Barrio Ezqequiel Zamora, Pírirtu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 29 de Abril de 2.010, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO y RAMÓN ANTONIO RIERA, realizada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” folios 1 al 3, acompañada de anexos, constante de dos (2) folios.
En fecha: 16 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 914/2010.
En fecha: 17 de Noviembre de 2010, se dicta sentencia donde se Homologa el Acuerdo Conciliatorio efectuado entre los ciudadanos: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO y RAMÓN ANTONIO RIERA; ordenándose realizar los depósitos en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), a los fines del cumplimiento de la misma (folios 07 al 11).
En fecha: 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal libra oficio la entidad bancaria Sofitasa autorizando a la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO aperturar una cuenta de ahorros a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención (folio 12).
En fecha: 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto, donde se declara definitivamente firme dicha decisión (folio 13).
En fecha: 29 de Noviembre de 2010, la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, informa al Tribunal que aperturó cuenta de Ahorros en el Banco Sofitasa de esta localidad, consignando copia fotostática de la primera hoja de la libreta correspondiente, quedando signada con el N° 0137-0053-27-0001191212, asimismo solicita autorización para la movilización de la misma (folios 14 y 15).
En fecha: 30 de Noviembre de 2010, se acuerda autorizar a la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, para que movilice la cuenta de Ahorros aperturada, ordenándose oficiar a la entidad bancaria Sofitasa (folios 16 y 17).
En fecha: 02 de Febrero de 2011, mediante diligencia la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, consigna copia fotostática de la libreta de ahorros y manifiesta que el obligado alimentario ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA no está cumpliendo con la obligación de manutención convenida en beneficio de su hija; asimismo solicita la notificación del obligado alimentario mencionado (folios 20 y 21).
En fecha: 31 de Mayo de3 2011, mediante diligencia la ciudadana Abg. Soraima Padilla Morales, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, solicita la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en lo referente a la obligación de manutención mensual convenida extrajudicialmente (folio 22).
En fecha: 03 de Junio de 2.011 el Tribunal dicta un auto acordando el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación del obligado alimentario ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA (folios 23 y 24).
En fecha: 20 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia manifiesta que no pudo practicar la notificación al ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, por cuanto en la Boleta de Notificación no existe una dirección exacta donde vive el obligado alimentario y los residentes de la zona manifiestan no conocerlo (folio 25).
En fecha: 04 de Agosto de 2011, este Tribunal dicta auto donde el Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 26).
En fecha: 12 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, a quién notificó la misma fecha (folios 27 y 28).
En fecha: 12 de Agosto de 2.011, comparece ante este Despacho el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, a los fines de informar que actualmente no tiene trabajo fijo y está en período de prueba en la empresa Seguridad Total, asimismo se compromete comenzar a realizar los depósitos de la obligación de manutención (folio 29).
En fecha: 26 de Septiembre de 2.011, comparece ante este Despacho el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, a los fines de informar que quedó sin empleo, motivo por el cual no está cumpliendo con la obligación de manutención, pero si lo hizo hasta el mes de Septiembre; asimismo se compromete venir a informar cuando consiga empleo, a fin de continuar cumpliendo con la obligación de manutención (folio 30).
En fecha: 14 de Enero de 2.013, comparece ante este Despacho el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, a los fines de informar que ya consiguió trabajo en la Empresa Pedro Camejo, asimismo aclara que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija; Finalmente solicita se notifique a la madre de su hija, ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO (folio 33).
En fecha: 18 de Enero de 2.013, este Tribunal dicta auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIERA, y en consecuencia se acuerda la Notificación de la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO (folios 34 y 35).
En fecha: 14 de Febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, a quién notifico en esa misma fecha (folios 37 y 38).
En fecha: 06 de Junio de 2013, compareció ante este Tribunal previa notificación la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, mediante diligencia expone que el obligado alimentario ya tiene trabajo fijo y no se encuentra cumpliendo con la obligación de manutención. Por este motivo solicita el pase del expediente a la Fiscal competente a los fines de que solicite la EJECUCIÓN FORZOSA. Asimismo solicita le sea renovada la autorización para movilizar la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija, signada con el N° 0137-0053-27-0001191212 (folios 43 al 45).
En fecha: 11 de Junio de 2013, mediante auto se acuerda renovar la autorización a la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO a los fines de la movilización de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija (folios 46 y 47).
En fecha: 25 de Julio de 2.013 el Tribunal dicta un auto acordando la notificación a la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO (folios 49 y 50).
En fecha: 01 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, a quién notificó la misma fecha (folios 60 y 61).
En fecha: ocho (8) de Abril de 2013, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO y RAMÓN ANTONIO RIERA con el carácter acreditados en autos, quienes exponen: Que ellos se reconciliaron y están viviendo juntos en un hogar junto a su hija. (IDENTIFICACION OMITIDA), y que los dos se encuentran cumpliendo con sus obligaciones como padres en beneficio de su hija en cuanto a vestido, comida, estudios, recreación, techo, entre otros; actualmente tiene seis (06) años y está estudiando primer grado en la Escuela Antonio Ignacio Rodríguez Picón; el padre le da dinero, medicinas, ropa y que ella se encuentra conforme; es por lo que Desistimos de la presente demanda y solicitamos se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente; asimismo se ordena la cancelación de la cuenta
MOTIVA
Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En virtud de lo antes planteado, este Tribunal estima conveniente revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación del desistimiento ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, se hace necesario precisar el contenido del artículo del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se desprende que en el articulado de la LOPNA, no existen normas especiales que regulen el desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los siguientes artículos del mencionado Código Procesal:
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. ”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, en su carácter representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención de la solicitante, queda así garantizado el derecho de la niña; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado; En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumple con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que la solicitante ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO y el obligado alimentario, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIERA, en fecha: 08-04-2014 (folio 63), manifiestan que se reconciliaron y tienen un hogar junto a su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) SEGUNDO: Una vez que conste en autos la cancelación de la cuenta de ahorros aperturada, signada con el N° 0137-0053-27-0001191212 se ordenará la cancelación de la misma.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana: MARÍA GABRIELA QUINTANA SALCEDO, en su carácter de madre de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de seis (06) años de edad. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 15-04-2014, conste,
Scria.Temp.-

Exp. Nro. 914/2010
yga.-