REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 155º
ASUNTO: 1685-2014
Partes: JOSE ANTONIO ROJA
GLADYS COROMOTO CARRILLO
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano: JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en barrio José Antonio Páez, Av. 5 casa Nº 38 de la ciudad de Turen Estado Portuguesa,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.655.120 y hábil, asistido por el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.005.810, Inpreabogado Nº 20.589, solicita Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, acta N° 63 con fecha 03 de agosto de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la avenida 5 con calle 1 del Barrio Bruzual frente a la parada de lo rapiditos, casa s/n de Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.737, y hábil, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual es anexada en la presente solicitud marcada “A”, que fijaron su residencia en el José Antonio Páez, Av. 5 casa Nº 0-81 de la ciudad de Turen , Estado Portuguesa, y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: ROJAS CARRILLO JOSE ANTONIO, mayor de edad C.I. Nº 15.339.772 y ROJAS CARRILLO JUAN CARLOS, mayor de edad, C.I. Nº 16.414.885. Que la armonía reinante se mantuvo durante 16 años hasta el año 1995 que fue cuando ambos se separaron de hecho de la vida en común, haciendo cada uno sus vidas por separados y conformando cada uno nueva familia. Que por las razones antes expuesta demanda como en efecto formalmente a su esposa GLADYS COROMOTO CARRILLO, ya identificada, para que reconozca que tienen mas de 18 años de separados de hecho de la vida en común.
Fundamento la presente demanda en el articulo 185 a del Código Civil Vigente y pidió que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
Acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad del solicitante y de los hijos. (F 01 al 05)
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales el 16 de enero de 2014 se acordó la citación mediante boleta de la conyuge del solicitante ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (f- 06 y 07)
En fecha 27 de enero de 2014 mediante diligencia el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, asistido por el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, consigna los emolumentos para los gastos de la notificación de la demandada. (f 08)
En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia devuelve debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO (F. 09 Y 10)
En fecha 30 de enero de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO y manifiesta: “Que no estoy de acuerdo en darle el divorcio al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, ya que tenemos bienes que liquidar primero, es una casa que construimos juntos, si tenemos mas de dieciocho años de separados y tenemos dos hijos mayores de edad, JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO y JUAN CARLOS ROJAS CARRILLO” (f.11).
En fecha 03 de febrero de 2014, mediante auto el Juzgado, conforme a la exposición de la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de oír su opinión en relación al caso. Se libro la respectiva boleta de Notificación. (f. 12 y 13).
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 14 y 15)
En fecha 21 de marzo de 2014, consta en autos diligencia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges José A. Rojas y Gladis C. Carrillo, salvo mejor criterio de este competente Tribunal. (F-16).-
PARTE MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones
Señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:
1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- Forma, mediante solicitud;
4.- Órgano competente, Juez de Municipio Civil correspondiente al último domicilio conyugal.
5.- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
6.- Carga probatoria; Partidas de nacimiento o copias de las cedulas de identidad de los hijos si son mayores de edad
7.- Que ambos estén de acuerdo en el Divorcio 185-A;
8.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
9.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, acuerdo de voluntad de ambas partes en el Divorcio 185-A; en el presente caso observa este Tribunal que no se cumple con los mismos ya que la ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, manifestó en fecha 30 de enero de 2014, “Que no estoy de acuerdo en darle el divorcio al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, ya que tenemos bienes que liquidar primero..” (f.11) requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.
Es por ello que, es obligación del Juez examinar cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley. A tales efectos, la Juzgadora debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido.
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
En efecto, la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, por cuanto la contrayente ciudadana GLADYS COROMOTO CARRILLO, manifestó en fecha 30 de enero de 2014 no estar de acuerdo en darle el divorcio al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO CARRILLO y JOSE ANTONIO ROJAS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Diez (10) días del mes de abril de 2014.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
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