REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 155º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1708-2014
DEMANDANTE: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE ALVAREZ (ABUELA PATERNA), venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.562.350, domiciliada en la Avenida 1, Barrio La Jacobera Casa N° 76, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: LEONEL GREGORIO CARIPAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Operador de Máquinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.709.471, domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida 1, Casa N° 76, Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 21 de abril de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente (DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos LEONEL GREGORIO CARIPAZ GOMEZ y MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE ALVAREZ (ABUELA PATERNA), antes identificados, quienes son representante del niño xxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora del Niño, Niña y de la Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo, Leonel Gregorio Caripa, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 400,°° Bs), dicha cantidad se hará efectiva quincenal, a partir del 30 de abril del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, María de Alvarez (abuela paterna), en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre del niño y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le entregara a la abuela la cantidad convenida. Se le notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención de esta manera se apertura una cuenta y el padre depositara allí los depósitos correspondientes. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes y Acta de nacimiento del Niño.
En fecha 23/04/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 23/04/2014, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos LEONEL GREGORIO CARIPAZ GOMEZ y MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE ALVAREZ (ABUELA PATERNA), y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/memo
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