REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 155º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1710-2014

DEMANDANTE: TIBISAY JOSEFINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.844.880, domiciliada en el Barrio La Jacobera Avenida 3, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDAD0: JORGE LUIS ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.178.014, domiciliado en la Urbanización Maisanta, Calle 5, entre avenida 2 y 3, N° 136, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 24 de abril de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente (DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ RIERA y TIBISAY JOSEFINA RIVERO RIVERO, antes identificados, quienes son progenitores de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxx la Defensora del Niño, Niña y de la Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo Jorge Luis Álvarez R., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,°° Bs), dicha cantidad se hará efectiva semanal, a partir del 26 de abril del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, Tibisay J. Rivero R., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada de la siguiente manera. El padre comprara los alimentos y se los hará llegar a la madre. Se les notifica que de presentarse algún inconveniente con el pago de la obligación de manutención de esta manera la defensora autorizará la apertura de la cuenta de ahorro y el padre tendrá que depositar. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior de la Niña señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes y Acta de nacimiento de los Niños.

En fecha 24/04/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 24/04/2014, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ RIERA y TIBISAY JOSEFINA RIVERO RIVERO, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo