REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1705-2014

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA DUEÑES CRESPO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.078, domiciliada en el Barrio Las Tejas, calle 5 Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDAD0: LUIS ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.753.681, domiciliado en el Barrio Las Tejas, calle 5 con avenida. 1, Turén, Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 03 de abril de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente (DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DURAN y DIANA CAROLINA DUEÑES CRESPO, antes identificados, quienes son progenitores de los niños xxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora del Niño, Niña y de la Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo Luis Alberto Duran, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°° Bs), dicha cantidad se hará efectiva a partir del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, Diana Carolina Dueñes, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le entregará a la madre la cantidad convenida. Se les notificó a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de esta manera el padre deberá depositar la cantidad convenida en una cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior de la Niña señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes y Acta de nacimiento de los Niños.

En fecha 03/04/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 03/04/2014, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos LUIS ALBERTO DURAN y DIANA CAROLINA DUEÑES CRESPO, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña, este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los tres días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/atr.


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