REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 03 de Abril de 2014.
203º y 154º




EXPEDIENTE N° 1243-2013.


DEMANDANTE: MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN,
venezolana, mayor de edad,
Cédula de Identidad N° V-16.645.132.



DEMANDADOS WILLIAN DESIDERIO MEDINA Y JOSE DEL
CARMEN AGUILAR AGUILAR,
Venezolanos, mayores de edad,
con C. de I. Nº 14.731.996 y 13.328.665.
.

APODERADO ABG. RAMÓN FREAN RONDON,
JUDICIAL DE LA Venezolano, mayor de edad,
DEMANDANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 164.707

APODERADO DE ABGS. NELSON MARIN Y ALEXANDER
RONDON
LOS DEMANDADOS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº
20.745 Y 16.518



MOTIVO: DAÑOS MATERIALES MORAL Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se dio inicio al presente Juicio por demanda por ante este Tribunal por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.132, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN FREAN RONDON, Venezolano, con Cédula de Identidad N° V-4.370.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.707, en contra de los ciudadanos WILLIAN DESIDERIO MEDINA Y JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.731.996 y 13.328.665, respectivamente, el motivo de la demanda es DAÑOS MATERIALES MORAL Y LUCRO CESANTE. Es el caso que en fecha 11/11/2012, siendo aproximadamente 6:30 pm, estando la demandante en casa de su hermana al lado de su domicilio, en la calle principal de la urb. Ospino Real, se escucho un sonido de un gran golpe y salio a la calle donde observo que un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Estaca, Color: Verde, Año: 1974, Uso: particular, serial de Carrocería: FJ4587142, Placas: 21N-PAE, propiedad del ciudadano WILLIAN DESIDERIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.731.996 , domiciliado en la Urb. Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, vehiculo conducido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.328.665, obrero, residenciado en el Barrio 8 de marzo calle 4 Ospino Estado Portuguesa, sin licencia para conducir, ni certificado medico, quien se encontraba para el momento del accidente bajo el efecto del alcohol acompañado por el propietario del vehiculo antes mencionado, impacto un trailer de zorra rin 13” de venta de perros calientes y hamburguesas con las siguientes características: Aviso luminoso, tamaño 0,52 x 1,87 mts, aviso luminoso tamaño 0,52 x 1,56 mts, aviso luminoso tamaño 0,52 x 0,40 mts, tubos 2x1, tubos 2 redondo H,N, tubos ¾ x ¾ , tubo 2x2, tubo 3x1, tubos 1x1, galón fondo, galón de malte amarillo, laminas calibre 26 120x240 y doblar laminas, laminas calibres 20 100x200, doblar laminas, lamina mica color 1.22x83, ángulos aluminio natural 3.60mts, lámpara especular 0,60x1.20, remaches 66LF, remaches 63, mtr. Cable de 12”, cortes de lamina (mica), lámpara electrónica comercial 2x40, tubo fluorescente G.E 40W T-10, balasto efectivo electro control SL/M-Line 2x96, teipe 3M negro, manto real P/MT, mano de obra, honorarios del perito, dicho trailer se encontraba estacionado al lado de la vivienda de propiedad de su hermana, anexa actuaciones de la Comandancia de unidad estadal de vigilancia y transporte terrestre N° 54, consignado con la letra “A”, sobre el cual ejerce la plena propiedad y posesión de su trailer y consigna documento de compra venta marcado con la letra B1, Constancia del Instituto Nacional de la Mujer y la Igualdad de Genero de Ospino, que anexa marcado con la letra “B”; este hecho ilícito civil producido le causa graves perjuicio y daños económicos, morales ya que el trailer era el único medio de subsistencia de su grupo familiar y personal y habiendo agotado todas las vías conciliatorias para obtener el pago del daño causado tal como se evidencia del acta suscrita por ante la Coordinación de Seguridad Ciudadana de Ospino Estado Portuguesa con fecha 30/11/2012, la cual consigno marcado con la letra “C”, anexo partida de nacimientos de mis hijos, marcado con la letra “D” y “E”. Por todas las razones como sucedieron los hechos habiéndose agotado todas las vías extrajudiciales para que las partes causante del accidente pagaran los daños ocasionados materiales al Trailer de su propiedad y no pudiendo lograr de conformidad con los artículos 1185, 1195, 1196 y 1221 en concordancia con el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre; es por lo que formalmente demando a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de daños materiales al trailer de su propiedad, ya que es perdida total; la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daño moral causado a su persona y sus hijos; la indemnización o corrección monetaria por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, de conformidad con el artículo 1273 (C.C) por concepto de lucro cesante, es decir por la utilidad económica que ha dejado de percibir desde el día 11/11/2012 hasta la definitiva cancelación de los mismos. Tomando en cuenta la utilidad diaria de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) con un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), todo lo cual asciende a un monto total de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.131.250,oo)
Admitida la demanda en fecha 17 de Enero de 2013, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la Demanda.
En fecha 16-01.2013, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ le otorgo poder Apud Acta al Abg. RAMÓN FREAN RONDON.-
En fecha 13_02-2013, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que practico la Citación a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA.-
En fecha 14-02-2013, el abg. Nelson Marín, mediante diligencia solicito copias simples del expediente, haciéndosele entrega de las mismas el 21-02-2013.-
En fecha 01-04-2013, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA le otorgaron Poder Apud Acta a los Abgs. Nelson Marín Pérez y Alexander Linares Rondon.-
En fecha 01-04-2013, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, asistidos del abg. NELSON MARIN PEREZ, siendo la oportunidad para oponer cuestiones previas y/o contestar el fondo de la demanda, lo hacen de la manera siguiente: I de la No Convalidación de Vicios de Forma o de Fondo que estén Afectando este Juicio; II Defensas Previas, III Impugnación de Documento.-
En fecha 23-05-2013, comparece la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ, asistida del Abg. Ramón Frean Rondon y consignan escrito de contestación de las Cuestiones Previas constantes de 4 folios, las cuales fueron opuestas por la parte demandada y Libelo de la demanda y anexos debidamente corregidos, todos a los efectos legales.-
En fecha 03-06-2013, el abg. NELSON MARIN PEREZ, actuando como Co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, promueve escrito de prueba constante de 3 folios útiles.-
En fecha 04-06-2013, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el Abg. Nelson Marín Pérez, se admiten por cuanto las pruebas contenidas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- Se libro oficio a la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa.-
En fecha 02-07-2013, Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas y por cuanto no consta en autos la información requerida por la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa, enviada con oficio N° 3241-2013, es por lo que se difiere el pronunciamiento para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos dicha información.
En fecha 09-07-2013, en virtud de que el Juez es el director del Proceso y tomando en consideración los medios alternativos para resolución del conflictos, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes actuantes a un Acto Conciliatorio que se efectuara a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas a las partes.
En fecha 12-07-2013 y 15-07-2013, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que práctico la citación a las partes.-
En fecha 18-07-2013, Se abrió el acto conciliatorio, estando presentes los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, con su apoderado judicial Abg. Ramón Frean Rondon, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de sus apoderados judicial.-
En fecha 19-07-2013, vista la no comparecencia de los demandados ni de sus apoderados, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 19-07-2013 y 25-07-2013, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que práctico la citación a las partes.-
En fecha 30-07-2013, se abrió el acto conciliatorio estando presentes los ciudadanos: WILLIAN DESIDERIO MEDINA Y JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, asistidos por sus apoderados Judicial, abgs. NELSON MARIN PEREZ Y ALEXANDER LINARES RONDON, al igual estando presentes la parte demandante MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN con su apoderado judicial Abg. Ramón Frean Rondon. Dejándose constancia que no se llego a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes.-
En fecha 01-08-2013, este Tribunal acordó ratificar el Oficio N° 3241-2013 remitido a la Fiscalia Superior del Estado Portuguesa.-
En fecha 01-08-2013, este Tribunal visto el escrito de fecha 23-05-2013, donde la parte actora reforma la demanda, al respecto expone; de conformidad con el articulo 343 del Código de Pronunciamiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez ante que el demandado haya dado contestación a la demanda” y siendo que el demandante presento la misma inoportunamente, por cuanto el demandado ya había contestado la demanda donde promovió cuestiones previas, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la misma.-
En fecha 12-08-2013, se recibió Oficio N° 18-FS-4054-2013, de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, informando que la referida denuncia fue Distribuida a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico con sede en Guanare con el correlativo 138-2012 de fecha 18/12/2012.-
En fecha 16-09-2013, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia; PRIMERO: en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 340 Ordinal 7° eiusdem, que la parte actora deberá subsanar dicha Cuestión Previa en un lapso de 5 días de despacho siguiente al presente pronunciamiento; SEGUNDO: En lo referente a la Cuestión Previa, prevista en el articulo 346 Ordinal 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, relativa al necesario señalamiento del carácter que tienen las partes demandadas en el juicio específicamente relativo al ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUILAR, se considera que la misma fue bien subsanada; TERCERO: En lo referente a la Cuestión Previa preceptuada en el articulo numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una relación Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y visto el Oficio N° 18-FS-4054-2013, donde manifiestan que la misma fue remitida a la Unidad de Depuración inmediata del Ministerio Publico Guanare se ordeno oficiar a dicha unidad a fin de determinar si existe o no prejudicialidad.
En fecha 23-09-2013, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ, asistida del Abg. Ramón Frean Rondon, estampa escrito y sus anexos, de Subsanación de Cuestiones Previas.- y en fecha 24-09-2013, este Tribunal considera que la parte actora Subsano bien las cuestiones Previas, prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil con el artículo 340 eiusdem.-
En fecha 25-09-2013, el Abg. Nelson Marín Pérez, estampo diligencia solicitando Revoque por contrario imperio (a tenor del artículo 206 del C.P.C.) el referido auto procedimental de fecha 24-09-2013, por impedírsele a esta parte demandada el derecho de objetar el modo como la actora subsano la omisión que presenta el libelo, siendo que ha debido agotarse el lapso de oposición a dicha subsanación. Este Tribunal en fecha 27-09-2013, se pronuncio en relación al escrito presentado por la demandada y Niega dicha solicitud en virtud de que de conformidad con la interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Subsanación que deberá realizar la parte actora será en virtud de un procedimiento del Juez de la causa por lo que le tocará a este Tribunal “Analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea diciendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión.
En fecha 30-09-2013, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, asistidos por sus apoderados Judicial, abgs. NELSON MARIN PEREZ Y ALEXANDER LINARES RONDON; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda con fundamento a lo establecido en los artículos 361 y 382 del Código Adjetivo Civil .-
En fecha 08-10-2013, el Abg. Frean Rondon, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante, solicito que vencido el lapso de la Tacha Incidental para presentar el escrito formalizándola, dejar sin efecto dicho procedimiento, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 eiusdem. Este Tribunal; visto el escrito presentado por la actora y en cuanto al pedimento de dejar sin efecto la tacha incidental por encontrarse vencido el lapso, este Tribunal llama la atención al abogado solicitante por cuanto no se aperturado ningún procedimiento de tacha incidental que pueda dejar sin efecto.-
En fecha 24-10-2013, el abg. NELSON MARIN PEREZ, promovió escrito de pruebas y sus anexos, contentivo de 8 folios.-
En fecha 04-11-2013, se admitió el escrito de pruebas presentado por el Abg. NELSON MARIN PEREZ, por cuanto las pruebas en ellas no son ilegales ni impertinentes, fijándose el quinto y sexto día para oir los testimoniales de los testigos.-
En fecha 12-12-2013, se tomo declaración a la ciudadana MIRILLA ALVARADO.
En fecha 09-01-2014 se tomo la declaración a la ciudadana DALIA ALVAREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas del expediente se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de cualidad e interés de la Actora para sostener el Juicio, “por asumir está el derecho de propiedad y posesión de un objeto fijo denominado por ello y por la Autoridad de Transito Terrestre Trailer, sin haber traído a los autos prueba alguna de la propiedad del Trailer con el cual impacto el vehiculo conducido por Aguilar y propiedad de Medina para la fecha en que sucedió el impacto”. Por lo que los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituye lo que la Sala Civil ha denominado Cuestión Jurídica Previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el Merito de la controversia y por tanto debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, ante cualquier otra cuestión de fondo.

“PUNTO PREVIO”

En este sentido, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto en este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, asi como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. En este orden de ideas, podemos definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legitimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan la legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el merito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de merito.
En consecuencia no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, este Tribunal evidencia que la presente demanda da DAÑOS MATERIALES, MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, antes identificada, asistida del Abg. Ramón Frean Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.707, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, antes identificados, alegando que en fecha 11/11/2012, estando en casa de su hermana, en la calle principal de la Urbanización Ospino Real, se escucho un sonido, de un gran golpe y salio a la calle donde observa que un vehiculo Marca Toyota, Modelo Land cruiser, tipo estaca, color verde, año 1974, uso particular, serial de carrocería: FJ4587142; placas: 21N-PAE; propiedad del ciudadano WILLIAN DESIDERIO MEDINA, conducido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, si licencia para conducir, sin certificado medico y bajo los efectos del alcohol, impacto un Trailer de Zorra, rin 13” de venta de perros calientes y hamburguesas, sobre la cual ejerce plena propiedad y posesión.-
Ahora bien, analizado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del Actor y señalo: Que la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, carece de cualidad para proponer la presente demanda, pues no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda, alegando el derecho de propiedad y posesión sobre un objeto denominado Trailer con el cual el 11/11/2012, impacto el vehiculo conducido por JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR y propiedad de WILLIAN DESIDERIO MEDINA, planteada la litis en estos términos, esta juzgadora considera importante concluir los siguientes puntos:
1) La acción fue ejercida por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.132, contra los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, antes identificados.
2) Que la pretensión se circunscribe a la reclamación de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.
3) Que el citado documento de propiedad que la actora hace valer y que riela a los folios 57, 58 y 59 del presente expediente es de fecha 19/12/2012, posterior a la ocurrencia de Impacto del Trailer objeto de la presente acción se circunscribe a la fecha indicada por la parte actora la cual fue el 11/11/2012.

En atención a lo anteriormente trascrito; se denota que la actora ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, para el momento en que el vehiculo Marca Toyota, Modelo Land cruiser, tipo estaca, color verde, año 1974, uso particular, serial de carrocería: FJ4587142; placas: 21N-PAE, impacto el Trailer objeto de la presente reclamación, no era la propietaria del mismo.-
Igualmente es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancia y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido se observa, que la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.132, para el momento en que ocurrió el accidente no tenia ningún tipo de vinculación con el objeto fijo denominado trailer, ya que la misma no presenta ningún documento de propiedad que avale que para la fecha en que ocurrió el siniestro, ella sea propietaria de Trailer alguno, por lo que la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la Acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el articulo 16 de nuestra normativa procesal civil, establece que no hay acción sin interés, este es el fundamento de legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interes actual, y es importante acotar que en el presente caso no existe. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, esta juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN antes identificada, ASI SE DECIDE.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultara inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón de la falta de cualidad de la parte actora declarada en el presente fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MARELIS DEL CARMEN COLMENAREZ MARIN, antes identificado contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR Y WILLIAN DESIDERIO MEDINA, antes identificados, por reclamación de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.-
Se condena en costa a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este Juicio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino a los tres(03) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).-

La Juez

FDO. COPIA
Abg. JUDTH REVEROL POCATERRA

EL SECRETARIO
FDO. COPIA


ABG: ERASMO QUIJADA

EXP. Nº 1243-2013.
Se dictó y se publicó siendo las una de la tarde del día de hoy, a los (03) tres días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.


FDO. COPIA

ABG: ERASMO – SECRETARIO




JRP/ odo.-