REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.390.884, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450, domiciliada en Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, actuando como endosataria en procuración del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.636, de este domicilio

DEMANDADA: REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.648, domiciliada en la vereda 3, Nº 08, Sector 2, Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa

APODERADA JUDICIAL: REINALVYS PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.183, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.978

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: 1678-2013

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA



II

Por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.390.884, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450, domiciliada en Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, actuando como endosataria en procuración del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.636, de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.648, domiciliada en la vereda 3, Nº 08, Sector 2, Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Alega la parte demandante que es tenedora legìtima de una (1) letra de cambio emitida bajo el Nùmero 1/1 en la Ciudad de Acarigua en fecha 01 de Febrero del 2012, aceptada por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS.200.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento en fecha 01 de febrero del 2013 por la aceptante REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.648, domiciliada en la vereda 3, Nº 08, Sector 2, Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa en su lugar de pago, la ciudad de Acarigua, la cual ha resultado infructuoso su cobro por vìa extrajudicial. Demanda para que convenga y pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS. 200.000,00) monto del capital demandado contenido en la letra de cambio anexa con el libelo de la demanda. SEGUNDO: la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 CTS ( BS. 1.666,66), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha, tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE (BS. 320,00) por concepto de comisión de un sexto (1/6%) por ciento sobre el monto del capital conforme a los establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal Cuarto. CUARTO: la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (BS. 50.000,0) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Asì mismo como las costas y costos que genere el proceso, las cuales serán calculadas prudencialmente por este tribunal al momento de producirse el fallo definitivo. De igual manera demanda la Indexación monetaria por aumento inflacionario hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación, según los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo que se determinará por experticia complementaria del fallo definitivo. Solicita que sea tramitada por el procedimiento de Intimación previsto en los artículo 640 y siguientes. Solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito.

Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos: Anexo folio “4” Copia Fotostática de la Letra de Cambio (Original reposa en la caja de seguridad del tribunal). Anexo folio “5” Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, Anexo marcado “B”, Copia fotostática certificada de Documento de Compra venta de la vivienda propiedad de la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Anexo marcado “C”, Copia fotostática Certificada de Documento de Compra venta del terreno propiedad de la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Anexo marcado “D”, Copia fotostática Certificada de Documento de Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa

Se admitió la demanda en fecha 18 de Abril del 2.013. Se ordenó intimación de la demandada, mediante Boleta. Se abrió Cuaderno Separado de medidas y se acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos. Se libró el oficio Nº 168-2013 al registrador Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a los fines de estampar la nota marginal de la medida. Se libró exhorto de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de consignar el oficio. y practicar la Intimación.

En fecha dos (02) de Mayo del 2013 ocurre la Abg. YOSELIN YUSBELIS BARRIOS y solicita sea designada Correo especial. En fecha tres (03) de Mayo del 2013 (folio 7, Cuaderno separado) este tribunal niega lo solicitado.

En el folio 50 del cuaderno principal consta comisión remitida por el Juzgado de Municipio Araure consignando la Boleta de Intimación debidamente firmada

En fecha 14 de mayo del 2013, es recibida comisión del Juzgado del Municipio Araure con la constancia de recepción del Documento al Registro Inmobiliario.

En fecha 20 de Junio del 2013, la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, asistida por la Abg. REINALVYS PEREZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.978 e hizo formal oposición al decreto de Intimación. Consignó poder Apud Acta.

En el folio 54, consta auto librado por este tribunal fijando el acto de contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y una vez realizada la misma la causa continuará por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso procesal para la contestación, la ciudadana REINALVYS PEREZ ACOSTA, identificada en autos, ocurrió y lo hizo en los siguientes términos: Conviene en la demanda y reconoce la obligación contraída pero alega que el demandante frente a tres personas manifestó que solo le cobraría intereses prudenciales y no la demandaría.

Estando en la oportunidad de Promoción de Pruebas, folio 56, la Apoderada Judicial de la parte Actora, promovió pruebas en los siguientes términos: Ratifico su pretensión e hizo valer como elemento probatorio e instrumento fundamental, la Letra de Cambio.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

Mediante auto que riela en el folio 57, se admite a sustanciación la prueba documental de la parte Actora.

En fecha 12 de febrero del 2014, se libró auto acordando plazo para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

La presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación), versa sobre de una (1) letra de cambio emitida bajo el Número 1/1 en la Ciudad de Acarigua en fecha 01 de Febrero del 2012, aceptada por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS.200.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento en fecha 01 de febrero del 2013, la cual corre inserta en copia certificada al folio (4) del expediente y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 640, 644 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 108, 2 ordinal 13, 3, 108, 436, 456, 457 del Código de Comercio, y los Artículos 1.264, 1.277 y 16 del Código Civil.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis Conviene en la demanda y reconoce la obligación contraída pero alega que el demandante frente a tres personas manifestó que solo le cobraría intereses prudenciales y no la demandaría., en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:

Una (1) letra de cambio emitida bajo el Número 1/1 en la Ciudad de Acarigua en fecha 01 de Febrero del 2012, aceptada por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS.200.000, 00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento en fecha 01 de febrero del 2013. La Letra de Cambio antes señaladas no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia el Tribunal la aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide y Establece.

En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley.

De todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la Letra de Cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, pago de intereses de mora y de indexación monetaria conforme al criterio reiterado fijado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24-04-2003, expediente N° 16123 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:

“Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, a la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación…”

Dicho criterio, fue reiterado por la misma Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, en los términos siguientes:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por la Abogado YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.390.884, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450, domiciliada en Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, actuando como endosataria en procuración del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.636, de este domicilio en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.636.648, domiciliada en la vereda 3, Nº 08, Sector 2, Urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por su apoderada judicial REINALVYS PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.183, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.978, en consecuencia se condena a la demandada al pago de PRIMERO: la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS. 200.000,00) monto del capital demandado contenido en la letra de cambio anexa con el libelo de la demanda. SEGUNDO: la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 CTS ( BS. 1.666,66), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha, tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE (BS. 320,00) por concepto de comisión de un sexto (1/6%) por ciento sobre el monto del capital conforme a los establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal Cuarto. CUARTO: la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (BS. 50.000,0) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.

Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 14 días del mes de Abril de 2014, años 203° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg. Ilva Vanessa Mendoza

En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente, siendo las 11.45 de la mañana se publica la anterior decisión.

CONSTE:

MENDOZA/ SECRETARIA

AAM/mp
CAUSA N° 1678-2013