REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 30 de Abril de 2014
Años: 204° y 154°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AZUAJE BARRIOS LUISA HORTENCIA Y PEÑA PACHECO OSWALDO RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.541.944 y V-9.835.552, domiciliados LA PRIMERA en la calle 17, esquina 51C, Casa Nº 51-04, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y EL SEGUNDO en el complejo habitacional Simón Bolívar, Torre 7D, Apartamento 3-3, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio KATYUSKA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 145.54.
Afirman los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1987 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 354, inserta en el Folio Cuatro (4) marcada “A”; que durante la unión procrearon dos (2) Hijas: PEÑA AZUAJE CAROL OSFEL, nacida el diez (10) de febrero de 1989 y titular de la cédula de identidad Nº 25.347.677 y PEÑA AZUAJE CARILYS LISSETH, nacida el 24 de Mayo del 1990 y titular de la cédula de identidad Nº 20.643.324. No se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 17, esquina 51C, Casa Nº 51-04, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde Junio de 2000, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 24 de Marzo de 2014 y consta al folio trece (13), que en fecha 07 de Abril de 2014 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 23 de Diciembre del 2.006, por más de ocho (8) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AZUAJE BARRIOS LUISA HORTENCIA Y PEÑA PACHECO OSWALDO RAMON, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día ventisiete (27) de Agosto de 1987 por ante la Primera Autoridad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 354.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez de Domìnguez
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenarez/Sec.
AAM/mp
Causa Nº 1.815-2014
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