LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 2.822-14

SOLICITANTES: CARMEN RAMONA COLMENARES DIAZ Y DARIO BRICEÑO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.404.355 y V- 10.561.779, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 14 de Febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CARMEN RAMONA COLMENARES DIAZ Y DARIO BRICEÑO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.404.355 y V- 10.561.779, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, también de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinte de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (20-01-1.988) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en el barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, manzana 3, casa s/n, de color azul, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el 27 de Marzo del año 1.990, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido bienes gananciales y que no procrearon hijos, consignado al efecto documento original del acta de matrimonio.

En fecha 18 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 11-03-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, inserta bajo el Nº 04, correspondiente a los ciudadanos: CARMEN RAMONA COLMENARES DIAZ Y DARIO BRICEÑO LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20-01-1.988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas,

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CARMEN RAMONA COLMENARES DIAZ Y DARIO BRICEÑO LOPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARMEN RAMONA COLMENARES DIAZ Y DARIO BRICEÑO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.404.355 y V- 10.561.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinte de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (20-01-1.988) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.-

Sria
Exp 2.822-14
Manuel.