LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.548-13

SOLICITANTES: YOLISBEL MARGARITA ROJAS ROJAS y DENYIL DANIEL PEROZO AGUERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.531.258 y V- 17.004.459, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.976.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.175, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YOLISBEL MARGARITA ROJAS ROJAS y DENYIL DANIEL PEROZO AGUERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.531.258 y V- 17.004.459, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.976.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.175, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha siete de septiembre de dos mil siete (07-09-2007), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de junio de 2008, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 12 de agosto de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 23 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yolisbel Margarita Rojas Rojas, debidamente asistida de la abogada María Claret Mora Vargas y mediante diligencia solicita se libre nuevamente la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesas, inserta bajo el Nº 139, folio 269, correspondiente a los ciudadanos: DENYIL DANIEL PEROZO AGUERO con YOLISBEL MARGARITA ROJAS ROJAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07-09-2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yolisbel Margarita Rojas Rojas y Denyil Daniel Perozo Aguero, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YOLISBEL MARGARITA ROJAS ROJAS y DENYIL DANIEL PEROZO AGUERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YOLISBEL MARGARITA ROJAS ROJAS y DENYIL DANIEL PEROZO AGUERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.531.258 y V- 17.004.459, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de septiembre de dos mil siete (07-09-2007), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.548-13.-
Yeni.-