LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 2.843-14

SOLICITANTES: JOSÉ GUADALUPE VARELA Y MARIA EDILIA MONTILLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.774.955 y V-4.610.179, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.559, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ GUADALUPE VARELA Y MARIA EDILIA MONTILLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.774.955 y V-4.610.179, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.559, también de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Seis (14-12-2006) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Monseñor Unda, calle 10, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el día 20 de Noviembre de 2007, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber adquirido bienes gananciales y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.


En fecha 05 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.


En fecha 25-03-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.



ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29 al Folio 79 fte y 80 vto, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GUADALUPE VARELA Y MARIA EDILIA MONTILLA MORENO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14-12-2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa,

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GUADALUPE VARELA Y MARIA EDILIA MONTILLA MORENO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GUADALUPE VARELA Y MARIA EDILIA MONTILLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.774.955 y V-4.610.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Seis (14-12-2006) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce. Años: 203° y 155°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.-

Sria
Exp 2.843-14
Manuel.