LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.836-14

SOLICITANTES: RUBEN DARIO QUINTERO Y CARMEN CRISTINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en el sector denominado La Aguada Molinera, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.253.513 y V-10.729.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.174, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO Y CARMEN CRISTINA LINARES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en el sector denominado La Aguada Molinera, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.253.513 y V-10.729.115, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Alirio Carballo Crespo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.174, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Once de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-03-1.987) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el sector denominado Cuatricentenario, avenida principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, en el mes de Enero del año 1.994, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 25 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 02-04-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 72 folio 18 fte y vto, correspondiente a los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO Y CARMEN CRISTINA LINARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11-03-1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO Y CARMEN CRISTINA LINARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RUBEN DARIO QUINTERO Y CARMEN CRISTINA LINARES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en el sector denominado La Aguada Molinera, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.253.513 y V-10.729.115, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Once de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (11-03-1.987) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.- Conste.-

Sria
Exp 2.836-14
Manuel.