LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.815-13
DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO ROYERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.710.556, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.903, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04-06-2.013, el ciudadano Rafael Emilio Royero Montero debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera demandó al ciudadano Juan José Pérez. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folios 1 al 8.
En fecha 06-06-2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folios 9 al 11 y Folios 1 al 6 (cuaderno de medidas).
En fecha 17-06-2.013, comparece por ante este Despacho el ciudadano Rafael Emilio Royero Montero debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Pedro Pablo Duran Castellanos. Folio 12.
En fecha 09-07-2.013, el Alguacil de este Tribunal procede a consigna primer aviso de traslado a los fines de la práctica de la intimación del demandado. Folio 24.
En fecha 11-07-2.013, La Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa. Folio 25.
En fecha 15-07-2.013, el Alguacil de este Tribunal procede a consigna segundo aviso de traslado a los fines de la práctica de la intimación del demandado. Folio 26.
En fecha 23-07-2.013, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de intimación librada a favor del demandado por cuanto el mismo no pudo ser localizado. Folios 27 al 32.
En fecha 26-07-2.013, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y solicita la intimación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, consta en autos el retiro, publicación y consignación de los referidos carteles, así como el traslado de la Secretaria de este Juzgado a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado. Folios 33 al 43.
En fecha 24-10-2.013, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho el ciudadano Juan José Pérez no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por intimado. Folio 44.
En fecha 30-10-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa a la abogada Lorena Ramonis como defensora judicial del demandado Juan José Pérez, en esa misma fecha se ordenó notificar a la referida abogada a los fines de su aceptación o excusa. Consta en autos su notificación, aceptación, juramentación e intimación. Folios 45 al 53.
En fecha 10-01-2.014, este Tribunal dicta auto mediante hace constar que la defensora judicial del demandado Juan José Pérez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición en la presente demanda. Folios 54.
En fecha 13-01-2.014, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Hernández y solicita al Tribunal sea designado un nuevo defensor judicial. Folios 55.
En fecha 16-01-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa al abogado Pedro Añez como defensor judicial del demandado Juan José Pérez, en esa misma fecha se ordenó notificar al referido abogado a los fines de su aceptación o excusa. Consta en autos su notificación, aceptación, juramentación e intimación. Folios 56 al 64.
En fecha 21-02-2.014, se recibió comisión signada con el Nº 1.254-13, anexa al oficio 032, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción judicial. Folios 7 al 13 (cuaderno de medidas).
En fecha 25-02-2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Ramón Añez Guevara en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio. Folio 65.
En fecha 05-03-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio breve. Folio 66.
En fecha 11-03-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Folio 67.
En fecha 13-03-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja nulo y sin efecto el auto de fecha 13-03-2.014, asimismo se hace constar que el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de cuatro (04) folios el cual acuerda agregar. Folio 70.
En fecha 13-03-2.014, el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda e impugna el contenido y firma de los cheques. Folios 71 al 74.
En fecha 27-03-2.014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas por este Tribunal. Folio 75 y 76.
En fecha 31-03-2.014, este Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Folio 77.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que es tenedor de dos (02) títulos valores (cheques), girados contra la cuenta corriente Nº 0175-0032-56-0000029857, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Juan José Pérez, plenamente identificado, siendo el primer cheque identificado con el guarismo 34190773, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), de fecha 30-11-2.012 y el segundo identificado con el guarismo 60490774, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), de fecha 15-12-2.012. Señala además que se desprende del protesto de cheque de fecha 29-05-2.013, levantado por la Notaría Pública del Municipio Guanare que quedó determinado de manera autentica que los referidos títulos valor desde la fecha respectiva de su emisión es decir, desde el 30-11-2.012 y 15-12-2.012, hasta la fecha que fueron presentados ante la taquilla del banco 14-02-2.013, inclusive a la fecha del levantamiento del protesto 29-05-2.013, la cuenta corriente Nº 0175-0032-56-0000029857, cuyo titular es el ciudadano Juan José Pérez, suficientemente identificado, no poseía los fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques girados, por lo que los mismos no fueron pagados, toda vez que ha recurrido a todas las vías extra judiciales a objeto de lograr el pago de los montos dinerarios que se le adeudan, siendo hasta la presente fecha infructuosos todos sus intentos. Que en virtud de los hechos anteriormente señalados es por lo que procede a demandar al ciudadano Juan José Pérez para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 19.000,00) por concepto de la deuda. Segundo: Las costas y costos del procedimiento calculadas conforme a derecho. Tercero: La indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 640 del Código de Procedimiento Civil y las normas establecidas en el Código de Comercio. Estima la demanda en la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) equivalentes a Doscientas Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 280,37)...”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO, DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR ALEGANDO QUE:
“Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demandada intentada por parte del ciudadano Rafael Emilio Royero Montero y en consecuencia niega, rechaza y contradice que el demandado le adeuda a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), que es el monto de los cheques protestados. Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,00) por concepto de costas procesales. Niega, rechaza y contradice que deba pagar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades señaladas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.164 del Código Civil y los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, impugna y niega el contenido y firma de los referidos cheques…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original de los instrumentos cheques signados con los números 34190773 y 60490774, emitidos por el ciudadano Juan José Pérez, a favor del ciudadano Rafael Royero, en fechas 30-11-2.012 y 15-12-2.012 respectivamente, ambos girados contra la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0032-56-0000029587; llevada por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Sabaneta, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2.- Original del levantamiento de Protesto efectuado por el ciudadano Rafael Emilio Royero Montero debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, por ante la Notaría Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de dos mil trece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Juan José Pérez, en su carácter de girador de dos (02) títulos valor (cheques) signados con los números 34190773 y 60490774, emitidos por el ciudadano Juan José Pérez, a favor del ciudadano Rafael Royero, en fechas 30-11-2.012 y 15-12-2.012 respectivamente, ambos girados contra la cuenta corriente signada con el Nº 0175-0032-56-0000029587; llevada por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Sabaneta señalando que es tenedor legítimo de los referido títulos valor.
Que el ciudadano Juan José Pérez, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 19.000,00) por concepto de la deuda. Así como las costas y costos de los procedimientos calculados conforme a derecho y la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado:
En el presente caso el defensor judicial de la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.
De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, los cheques que dieron origen a la presente demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos mercantiles desconocidos, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto.
Considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los cheques fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, es decir, los cheques determinados en el presente fallo, los cuales se constituían como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO ROYERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.710.556, de este domicilio asistido de los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Duran Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.903, de este domicilio, representado judicialmente por el defensor ad litem designado abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de abril de dos mil catorce Años: 203° y 155°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2815-13
Carol.-
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