LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.856-14

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CARMONA MANZANILLA y EMILIA DEL CARMEN DURAN QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.518.059 y V- 16.476.040, respectivamente, domiciliados eL primero de los nombrados en el Caserío El Paraguito, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda en el Caserío de Cuchilla Alta, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS CARMONA MANZANILLA y EMILIA DEL CARMEN DURAN QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.518.059 y V- 16.476.040, respectivamente, Domiciliado EL primero de los nombrados en el Caserío El Paraguito, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío de Cuchilla Alta, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa,
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco (06-02-1995), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle 1, casa Nº 72, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 20 de marzo de 2008, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, en cuanto al bienes gananciales objeto de partición mencionados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitado por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y que procrearon un (01) hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 14 marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 02, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS CARMONA MANZANILLA y EMILIA DEL CARMEN DURAN QUINTERO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: JOSÉ LUÍS; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombres JOSÉ LUÍS CARMONA DURAN.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Luís Carmona Manzanilla, Emilia del Carmen Duran Quintero y José Luís Carmona Duran, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CARMONA MANZANILLA y EMILIA DEL CARMEN DURAN QUINTERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS CARMONA MANZANILLA y EMILIA DEL CARMEN DURAN QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.518.059 y V- 16.476.040, respectivamente, domiciliados eL primero de los nombrados en el Caserío El Paraguito, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda en el Caserío de Cuchilla Alta, Parroquia Juvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco (06-02-1995), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.856-14.-
Yeni.-