Visto el escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio presentado por la ciudadana: MARIA EULALIA MEJIA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.060.749, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Luz Rey de Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.454, mediante el cual solicita al Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el numero 02 de los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1969, la cual acompaña marcada con la letra “A” alegando que en el Acta de Matrimonio, se cometió un error al asentar su nombre como María Eulalia Betancourt, siendo lo correcto “ María Eulalia Mejia”, igualmente al asentar el nombre de su madre se transcribió como Margarita Betancourt, siendo lo correcto “Rosa Gudiño”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05 de marzo del 2014 y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, Acta de Matrimonio de la solicitante en original, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa, acta de nacimiento y copias fotostáticas de su cédula de identidad. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a las documentales indicadas, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
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