REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº 1234-13
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.635.699, domiciliada en el Barrio 12 de octubre diagonal al Caney de Will, Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ARDENAGO DEL CARMEN PERDOMO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.166, domiciliado en Barrio Nuevo, carrera 6 al final, frente a la Bodega La Pastora María Villa, en la casa de la hija que se llama Marelis Perdomo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, mediante solicitud formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio por la ciudadana ANTONIA AZUAJE, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de la niña y de la adolescente (identidades omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano ARDENAGO DEL CARMEN PERDOMO PACHECO, quien esta jubilado y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la manutención se ha negado casi en su totalidad, a pesar que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de vestuario, de habitación, gastos médicos y se ha negado rotundamente a contribuir de manera completa con ellas, por tales motivo solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como también que convenga o que sea obligado a que colabore con los gastos de vestuario y en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencias en la niña y adolescente, a que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2013, es admitida dicha demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ARDENAGO DEL CARMEN PERDOMO PACHECO, para lo cual se libró exhorto de citación con su respectiva boleta de citación al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10-02-2014, compareció la ciudadana Antonia Azuaje e indicó al tribunal una nueva dirección a los fines que se citara al demandado, quien se negó a firmar la respectiva boleta, según consta en la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 17-03-2014, en consecuencia se ordenó la notificación por secretaria, la cual fue debidamente cumplida por la secretaria de este tribunal en fecha 24-03-2014. (Folio 39). El exhorto de citación se recibió sin cumplir en fecha 31-03-2014. (Folios 56 al 69).
En fecha 27 de marzo del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció el demandado y no estuvo de acuerdo con lo solicitado por la demandante, por cuanto tiene muchos gastos en medicinas debido a que está recién operado, para lo cual consignó informes médicos y rècipes médicos, por cuanto no compareció la parte demandante la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Copia simple de la partida de nacimiento No. 199, folio 134, y Nº 94, folio 107 correspondiente a la adolescente y a la niña (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las cuales riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ardenago del Carmen Perdomo Pacheco, y la niña y la adolescente (identidades omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.) Constancia de estudio de la niña y de la adolescente (identidades omitidas según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la niña y la adolescente, se encuentran estudiando. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes no hicieron uso de este derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, y según su manifestación en el auto de fecha 27-03-2014, que consta al folio 41 del presente expediente, en donde manifiesta que no está de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención y que debido a su enfermedad está dispuesto en dar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales a partir del mes de abril del presente año, y la parte demandante quien tenía la carga de desvirtuar lo alegado por su contra parte no lo hizo, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio solamente compareció la parte demandada haciendo la salvedad que solamente podía dar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), motivado a que se encontraba enfermo consignando para demostrar su enfermedad informes y rècipes médicos, aunado a ello la Jueza pudo observar su estado al escucharlo y pudo comprobar la veracidad de sus dichos y en aplicación al Principio de Inmediación, el cual tiene por norte averiguar la verdad, haciendo la observación que la parte demandante no desvirtuó lo dicho por el demandado de lo que se puede evidenciar que en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, no hizo uso de ese derecho.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida considera que es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana ANTONIA AZUAJE, en representación de sus hijas (identidades omitidas según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contra el ciudadano ARDENAGO DEL CARMEN PERDOMO PACHECO, en este sentido es procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (300,00), para la manutención de sus hijas, el cual debe dar a la madre de sus hijas los últimos días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria, para los gastos en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) y para los gastos del mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Y así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijas pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana ANTONIA AZUAJE, en contra del ciudadano ARDENAGO DEL CARMEN PERDOMO PACHECO.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (300,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijas sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la época del mes de Septiembre, se fija la cantidad proporcional de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y para los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre TRESCIENTO BOLÌVARES (Bs. 300,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijas puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

La Secretaria.






Exp Nº 1234-13
magperez