REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2014-000107
PARTE ACTORA: FRANKLIN ALEXCAR CEDEÑO PARRA, Venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.304.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-Acto
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.253, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N42.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 02 de ABRIL del año 2014, siendo las 02:30 pm, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano FRANKLIN ALEXCAR CEDEÑO PARRA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRELL MEA DI GIOIA. Igualmente en este acto comparece el Abogado MARISA ROMEO, antes identificado, actuando para este acto en representación de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., identificada al inicio, tal como se desprende de Sustitución de Poder, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero del año 2014, quedando inscrito bajo el N° 35 Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es presentado en su original, siendo cotejado por la ciudadana secretaria, dejando constancia en el expediente de su veracidad y quienes oralmente solicitan al Tribunal, que en vista de que la presente demanda se encuentra admitida considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, señala en su escrito libelar que en fecha 16 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ALIMENTOS ROFER C.A, sin embargo, a partir del 01 de enero del 2012 operó una sustitución de patrono, siendo la nueva entidad de trabajo -y patrono del ACTOR- a partir de la señalada fecha COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.; desempeñando como último cargo el de Gerente de Turno, labores que ejercía en un horario de Miércoles a Domingos de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Jueves y Viernes de 2:30 p.m. a 9:30 p.m., librando los días lunes y martes, devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.672,00); que en fecha 19 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente, siendo reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 07 de febrero de 2014 y que en fecha 28 de febrero de 2014, decidió dar por terminada la relación laboral de manera justificada, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 80 de la LOTTT, que reclama los conceptos de, Garantía de Prestaciones Sociales, Días Adicionales; 120 días de Utilidades; 8,75 días de vacaciones fraccionadas; 8,75 de Bono Vacacional Fraccionado; Salarios dejado de Percibir y Horas Extras Laboradas y no pagadas, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 121.973,9), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA señala que niega el salario integral alegado, toda vez que paga 90 días de utilidades y no 120 días de utilidades de acuerdo a lo alegado, en virtud de lo cual la alícuota respectiva, a éste concepto utilizada para calcular el salario integral es errada; que al operar la sustitución de patrono, en fecha 23 de diciembre de 2010, ALIMENTOS ROFER C.A., notificó a LA PARTE DEMANDANTE, quien expresamente aceptó dicha sustitución, siendo sus créditos laborales acumulados hasta la fecha de la sustitución transferidos a LA EMPRESA, quien continuó respetando la antigüedad de LA PARTE DEMANDANTE para todos los efectos derivados de la relación laboral; Que LA EMPRESA cálculo y depositó, desde el mes de diciembre de 2010 y hasta el 30 de agosto de 2011, la prestación de antigüedad, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario constituido a su favor a través del Banco Mercantil, el cual era el responsable de pagar a LA PARTE DEMANDANTE los intereses generados por la prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales depositada por LA EMPRESA; siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a LA PARTE DEMANDANTE los anticipos que éste solicitaba. Por lo tanto LA EMPRESA nada adeuda a LA PARTE DEMANDANTE por este concepto; Que LA EMPRESA cálculo y depositó, desde el día 31 de agosto de 2011, hasta la terminación de la relación laboral, la prestación de antigüedad -hoy garantía de prestaciones sociales-, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario constituido a su favor a través del Banco Provincial, el cual era el responsable de pagar a LA PARTE DEMANDANTE los intereses generados por la prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales depositada por LA EMPRESA; siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a LA PARTE DEMANDANTE los anticipos que éste solicitaba. Por lo tanto nada se adeuda a LA PARTE DEMANDANTE por este concepto; Que LA EMPRESA pagó la totalidad de los salarios caídos que se generaron durante el procedimiento de reenganche iniciado en su contra, por lo que nada le adeuda por este concepto ni por ningún otro derivado del procedimiento de reenganche iniciado; Que LA EMPRESA nada adeuda a LA PARTE DEMANDANTE por concepto de horas extras laboradas durante los años 2008 y 2009, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad en el momento que se generaron; Que los conceptos reclamados por LA PARTE DEMANDANTE, han sido calculados sobre bases de cálculo incorrectas que no se corresponden con la realidad; Que LA EMPRESA en modo alguno incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en perjuicio de LA EMPRESA, que hayan motivado su retiro justificado, lo cierto es que el mismo renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 28 de febrero de 2014. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). CUARTO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se desglosan de la siguiente manera: A) ---1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulada referente al Artículo 142 Literal c) LOTTT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de Bs. 203,31, por 180 días, resultado de 30 días por año, más la fracción superior a seis (06) meses, arroja un total acumulado de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 36.595,80); ---2) Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de quince 15 días, por un salario promedio diario de Bs. 155,73, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 2.335,95); - 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2014 la cantidad de 11,67 días, por un salario promedio diario de Bs. 155,73, para un total de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.816,85); 4) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 11,67 días, por un salario diario de Bs. 155,73, para un total de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.816,85). Todo esto suma un total general de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 42.565,45). A este monto hay que deducirle la cantidad de (Bs. 28.844,7), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Por Concepto de adelanto de prestación de antigüedad y depósitos en fideicomisos, especificados en la cláusula segunda, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 28.733,75); 2) Por Aporte a Seguro Social Bs. 83,75; 3) Aporte Banavih Bs. 4,29; 4) Aporte INCES Bs. 9,19); 5) Deducción de RPE 0,5% Bs. 13,72. Quedando un total a cancelar por prestaciones sociales de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE CON 75/100 (Bs. 13.720,75), monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 86.279,25), por concepto de Bonificación Especial por Terminación de la Relación Laboral. QUINTO: EL DEMANDANTE, considera válida la cifra de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta el monto presentado. SEXTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante Cheque N° 01361343, girado contra la cuenta corriente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, a nombre de LA PARTE DEMANDANTE. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000107, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA PARTE DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA PARTE DEMANDANTE. SEPTIMO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe el ciudadano FRANKLIN ALEXCAR CEDEÑO PARRA, a su plena y entera satisfacción. OCTAVO: FRANKLIN ALEXCAR CEDEÑO PARRA declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara LA PARTE DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por Todos Los Años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del Presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en Especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o De Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso Y/O Feriados, Diferencia de Salario Por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral; Derechos Relacionados Con Cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos Y Aportes al Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda, La Ley de Alimentación para los Trabajadores; Dotación De Uniforme. NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este acto. Verificado como ha sido el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS COMPARECIENTES

POR LA PARTE DEMANDANTE. POR LA DEMANDADA,