REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ROGERIO PEREIRA ARELLANO, actuando como persona natural en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado ALIRIO MARTINEZ, en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado del inicio de la audiencia preliminar, y declare nula todas las actuaciones desde el inicio de la audiencia preliminar, así como la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, y demás actuaciones cursante a los autos. Revisadas minuciosamente por esta Juzgadora todas las actas que conforman el presente asunto, observa en la acta de presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, de fecha 29 de julio de 2013; así mismo sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejercieron en su oportunidad recurso de apelación alguno, por lo que es evidente e incontrovertible que el presente asunto se encuentra en estado de ejecución de la sentencia. Conforme a lo antes expuesto, cualquier pronunciamiento que realizara esta Juzgadora que conlleve a la revocatoria de una sentencia definitiva como la que cursa en actas procesales, actuaría esta Juzgadora en contra de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Por tanto, es improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, y en consecuencia, se niega la misma conforme al precitado artículo 252 ejusdem, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles.
Abg° Marlene Rodríguez.