REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


AUTO


Visto el escrito presentado por el ciudadano ROGERIO PEREIRA ARELLANO, actuando como persona natural en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Alirio Martínez, en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado del inicio de la audiencia preliminar, y declare nula todas las actuaciones desde el inicio de la audiencia preliminar, así como la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de enero de 2014 y demás actuaciones cursante a los autos. Revisadas minuciosamente por esta Juzgadora todas las actas que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 26 y 27 del expediente, acta de presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, de fecha 08 de enero de 2014; así mismo cursa a los folios 28 al 31 sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejercieron en su oportunidad recurso de apelación alguno, por lo que es evidente e incontrovertible que el presente asunto se encuentra en estado de ejecución de la sentencia. Conforme a lo antes expuesto, cualquier pronunciamiento que realizara esta Juzgadora que conlleve a la revocatoria de una sentencia definitiva como la que cursa en actas procesales, actuaría esta Juzgadora en contra de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Por tanto, es improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, y en consecuencia, se niega la misma conforme al precitado artículo 252 ejusdem, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez
La Secretaria

Abg° Ligia López Carieles
Abg° Marlene Rodríguez

julio