REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000011
PARTE ACTORA: GAUDY ERNESTO LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.091.032.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS ROBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 02-07-2007, bajo el N°. 50, tomo 222-A; representada por el ciudadano: LUIS JOSE RONDON MARIÑO, titular de la cédula de identidad N°. 3.345.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° YVONNE FERNANDO NADAL, titular de la cédula de identidad N°. 4.610.448 e inscrito en el Inpreabogado N°. 51.367
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 23 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del accionante: GAUDY ERNESTO LINAREZ PEREZ, representado por el abogado CESAR MONTILLA ARAUJO, cualidad que se evidencia en poder consignado en autos; asimismo, comparece por la parte demandada PROMOTORA LOS ROBLES, C.A., el ciudadano: LUIS JOSE RONDON MARIÑO, en su carácter de representante legal de la demandada, según se evidencia a los autos, debidamente asistido por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL; todos arriba identificados. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media (1/2) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que la relación de trabajo fue por cuatro (4) meses y terminó por culminación de contrato de obra, igualmente, una vez revisadas las pruebas aportadas, manifiestan que al accionante se le pago todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales son: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cesta ticket, no se le cancela indemnización por despido por cuanto la relación laboral terminó por culminación de contrato de obra; en consecuencia, solo se le adeuda por dotación de botas y bragas la cantidad de Bs. 2.369,50; el actor y su apoderado aceptan que sólo se le adeuda por su tiempo de servicio el concepto por Dotacióbn de botas y bragas, la cantidad de Bs. 2.369,50. SEGUNDA: En este estado el demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que solo le adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.369,50). TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador por el concepto de dotación de botas y bragas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.369,50), Mediante Cheque del Banco MERCANTIL de la CUENTA N° 01050048641048306569, CHEQUE NUMERO 95336778, de fecha 23 de ABRIL 2014 y a nombre del trabajador. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte Demandada, el accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada especificada en la cláusula anterior, por el concepto señalado en la cláusula Primera. QUINTA: La parte accionante y su representado reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado en la oportunidad correspondiente. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y las partes las reciben conformes en este acto. Verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
Los presentes,
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL,









PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,