REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N°: PP21-L-2013-000552
PARTES ACTORAS: LISNEL ANTONIO CARRILLO HERNÁNDEZ Y EPIFANIO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 18.471.201 y 10.142.215
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y ALIMENTOS ORENSE, C.Aoriginalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de Noviembre de 2010, bajo el No. 19, Tomo 34-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARBELLIS ARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.843.733, inscrita en el inpreabogado bajo el N°54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo las 3:15 p.m., comparecen VOLUNTARIAMENTE los ciudadanos LISNEL ANTONIO CARRILLO HERNÁNDEZ Y EPIFANIO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMPOS, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSÉ LUGO, arriba identificados. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, por la parte demandada, cualidad que se evidencia en los autos, la Secretaria deja constancia que estando presente las partes se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad. Acto seguido ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo en la presente causa, por lo que solicitan muy respetuosamente se les adelante la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 08 de mayo de 2014, con la finalidad de suscribir el acuerdo. Oído lo dicho por las partes, la Juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora, que el ciudadano LISNEL ANTONIO CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.471.201, inicia labores en fecha 04/02/2011 y EPIFANIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.142.215 en fecha 08/06/2011, para la empresa Inversiones y Alimentos Orense C.A, conocida con el nombre comercial de TAPAS RESTAURANTE, ambos como mesoneros devengando un salario básico más un 10% de las ventas. Que adicionalmente devengaban propina por parte de los clientes, todo eso ingresaba a su salario. Que la jornada laboral era todos los días, es decir, de lunes a domingo y libraban un domingo cada 15 días cumpliendo un horario de tres (3) turnos y a partir de octubre de 2012, quedando un único horario fijo de 11:00 a.m a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m, el cual cumplieron hasta la fecha del egreso de ambos el día 26/10/2013. SEGUNDA: Demandan los siguientes conceptos: LISNEL ANTONIO CARRILLO: Prestación de Antigüedad: Bs. 59.631,29;Intereses acumulados: Bs. 12.022,66; Días adicionales art. 142 literal B: Bs. 691,75; Vacaciones Fraccionadas 2013: Bs. 2.745,48; Bono Vacacional Fraccionado 2013: Bs. 2584,00; Utilidades Fraccionadas 2013: Bs.6.056,25; Indemnización por despido injustificado: Bs. 59.631,29; Domingos trabajados y no pagados: Bs. 20.555,42, para un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS(Bs. 163.918,15).EPIFANIO ANTONIO RODRÍGUEZ: Prestación de Antigüedad: Bs. 52.694,57;Intereses acumulados: Bs. 9.280,44; Días adicionales art. 142 literal B: Bs. 608,38; Vacaciones Fraccionadas 2013: Bs. 1.207,30; Bono Vacacional Fraccionado 2013: Bs. 1.136,28; Utilidades Fraccionadas 2013: Bs.5.326,31; Indemnización por despido injustificado: Bs. 52.694,57; Domingos trabajados y no pagados: Bs. 17.541,75, para un total de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs. 140.489,59). TERCERA: En este estado interviene la apoderada de la parte demandada y expone: Con relación a las prestaciones sociales, la mismas no fueron bien calculadas ya que los actores devengaban un salario base correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más las incidencias cuando trabajaban después de las 7:00 p.m del bono nocturno y de los domingos cuando eran laborados, con relación a la propina ellos establecen en el libelo de demanda un monto igual desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma. Adicionalmente no descuentan los anticipos de prestaciones sociales recibidas, ni los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas todos los años durante la vigencia de la relación de trabajo. Las vacaciones y el bono vacacional si bien es cierto se le adeuda la fracción del año 2013, no es menos cierto que el salario que se tomó como base para el cálculo no es el indicado, sino el que aparece en los recibos de pago consignados en la etapa probatoria y analizados por las partes para poder llegar a este acuerdo. Igualmente sucede con las utilidades. Hay que resaltar que la forma de terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado, sino porque los actores se ausentaron más de tres (3) días de sus puestos de trabajo y mi representada procedió a iniciarles un procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo, razón por la cual no le corresponde la indemnización que reclaman por tal concepto. Lo que realmente le adeuda mi representada a los demandados es: LISNEL CARRILLO: Por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional 21013 y utilidades 2013: la cantidad de Bs. 24.986,54, una vez deducida la cantidad de Bs. 5.730,74 por concepto de anticipo de prestaciones. EPIFANIO RODRIGUEZ: Por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional 21013 y utilidades 2013: la cantidad de Bs. 20.826,95, una vez deducida la cantidad de Bs. 3.251,12 por concepto de anticipo de prestaciones. Por tal motivo ofrezco pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno de los demandados, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) para cada uno de los demandados el día de hoy 28 de abril de 2014, mediante cheques nros 04392477 y 50392478, de la cuenta cliente N°. 01050748171748011561, del banco Mercantil, de esta misma fecha y a nombre de los accionantes; y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) para cada uno de los demandados el día 30 de mayo de 2014. La diferencia entre lo que les corresponde por los conceptos demandados y lo que se está ofreciendo pagar se realiza como un pago único no salarial, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pueda resultar de algún concepto derivado de la relación de trabajo que se mantuvo con los actores. TERCERA: En este estado intervienen los actores identificados al inicio del acta y exponen: “Aceptamos por ser cierto todos los argumentos alegados por la parte demandada, es decir, devengamos un salario mínimo más un porcentaje por consumo y las propinas, las cuales están bien calculadas por el expatrono y son las que fueron discutidas y analizadas antes de llegar a esta arreglo. Igualmente aceptamos por ser cierto que cuando trabajamos los días domingo fueron pagados con recargo y los bonos nocturnos igualmente cuando laboramos después de las 7:00 p.m, fueron pagados e incluidos en el salario normal al momento de efectuar los cálculos de los conceptos demandados, por lo que no nos corresponde el pago de los domingos ni de bono nocturno que demandamos. Los anticipos de prestaciones son ciertos también, fueron recibidos. Asimismo, recalculamos todos y cada uno de los conceptos demandados junto con nuestro apoderado, para poder sincerar el salario, arrojando el monto indicado anteriormente por la apoderada demandada. Con relación a la cantidad ofrecida aceptamos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para cada uno de los actores por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los plazos antes indicados y estamos consiente que la cantidad pagada demás es un pago único no salarial que servirá para cubrir cualquier diferencia legal o contractual, por lo que puede ser opuesto como compensación y recibimos conformes los cheques arriba mencionados. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado por los actores debidamente asistido de abogado y la aceptación de la cantidad aquí ofrecido, la representante de la parte patronal, ofrece pagar las cantidades mencionadas en la cláusula segunda en los plazos indicados a favor de los ciudadanos LISNEL ANTONIO CARRILLO y EPIFANIO ANTONIO RODRÍGUEZ por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, por lo que la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte demandante declaran lo siguiente: 1.) Que están de acuerdo en recibir la cantidad indicada en los plazos señalados, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2.) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3.) Que durante toda la relación laboral recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, pago de horas extras cuando se generaron, pago de bonos nocturnos cuanto se generaron, las vacaciones fueron pagadas y disfrutadas así como el bono vacacional también fue pagado; todas las utilidades fueron pagadas; los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron pagados; domingos, feriados así como los días de descanso, así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, también le fueron pagados. SEXTA: Las partes vista la transacción celebrada, solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada. SÉPTIMA: LOS ACTORES Y SU ABOGADO ASISTENTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las concesiones mutuas y recíprocas de la presenta transacción consisten en que la empresa conviene en pagar la cantidad a que se contrae la cláusula segunda. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LOS EXTRABAJADORES, pretendiere exigir a la empresa incluyendo a sus accionistas, representantes, contratantes o intermediarios, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive directa o indirectamente de la relación que lo vinculó a la empresa; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, todo ello a tenor del artículo 1.331 y siguientes del Código Civil. DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada y verificado los pagos se ordena el cierre y el archivo del expediente. Por último se acuerda la copia certificada solicitada. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES
PARTES ACCIONANTES Y APODERADO JUDICIAL,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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