REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE N°: PP21-L-2014-000195
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO GUILLIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.782.186, con domicilio en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORENZO GARAY FLORES, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.546.946
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.895, titular de la cédula de identidad N° 9.562.423.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 07 de abril de 2014, siendo las 9:40am, comparece a este tribunal la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ LORENZO GARAY FLORES. Igualmente, comparecen el ciudadano RAUL ANTONIO GUILLIN TORRES, asistido por la abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, parte demandante, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presente y la parte demandada se da por notificada, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes y vista la demanda presentada, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandante, que el ciudadano RAUL ANTONIO GUILLIN TORRES, debidamente asistido de abogada que la relación laboral con el demandado fue en los términos que se detallan a continuación: Ingresó a prestar sus servicios personales para el demandado, desde el día 01 DE JUNIO DE 1979, desempeñándome como Capataz de campo e igualmente, con funciones de sembrar, preparar las tierras para la siembra, regar abono, también hacia las veces de operador de maquinas hasta el 14 de marzo del año 2.014, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 m y 01:00 pm a 03:00 pm, y los sábados de 7 am a 12 m, siendo su último salario CUATROMIL BOLIVARES (4.000,00 Bs), mensuales, y que la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a través de la presente acción. SEGUNDA: La parte actora demanda los siguientes conceptos: CORTE DE CUENTA 01/06/1979 ) a la fecha del corte (19/06/1997: Bs 2.698,20, RELACION DE INTERESES DE MORA SOBRE VIEJO REGIMEN, ARTÍCULO 668, PARAGRAFO PRIMERO Bs168.218,14, RELACION DE INTERESES DE MORA SOBRE VIEJO REGIMEN, ARTICULO 668 DE LOT, PARAGRAFO SEGUNDO; Bs 9.373,05, Garantía de prestaciones Bs 77.820,90e intereses Bs 34.693,73, para un total de garantía de prestaciones mas intereses de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (112.514,63 Bs), cantidad que mas le favorece de acuerdo al literal c de articulo 142 de la LOTTT; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS periodos desde 1979 hasta 2014, por Bs115.997,10 y Bono Vacacional desde 1997 hasta 2014 la cantidad de 43.998,90 Bs; Utilidades fraccionadas 2014 Bs, Bs 666,66:INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: 112.514,63 Bs; DIAS DE DESCANSO LABORADOS; Bs12.394,67; para un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTTRES CÉNTIMOS (Bs. 604.379,23). TERCERA: En este estado interviene la parte patronal y manifiesta estar de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso, con los salarios, con el cargo, la forma de terminación de la relación de trabajo, con las utilidades fraccionadas, CORTE DE CUENTA 01/06/1979 a la fecha del corte (19/06/1997;RELACION DE INTERESES DE MORA SOBRE VIEJO REGIMEN, ARTÍCULO 668, PARAGRAFO PRIMERO, RELACION DE INTERESES DE MORA SOBRE VIEJO REGIMEN, ARTICULO 668 DE LOT, PARAGRAFO SEGUNDO;Intereses; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS periodos desde 1979 hasta 2014 y Bono Vacacional desde 1997 hasta 2014; Utilidades fraccionadas 2014: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL; DIAS DE DESCANSO LABORADOS y esta de desacuerdo con el pago por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores (cesta ticket), en virtud que el trabajador se le satisfizo ese derecho en su oportunidad, por lo que no se le adeuda nada por este concepto y en cuanto a la garantía de prestaciones indico lo siguiente: Si bien es cierto que la garantía de prestaciones es la cantidad de Bs 77.820,90, no es menos cierto que el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.375,98), por lo que solamente le queda un saldo a pagar por concepto de Garantía de Prestaciones la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOSCÉNTIMOS (Bs. 49.444,92). Por lo que ofrezco pagar en nombre de mi representado por los conceptos demandados que le corresponden la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00). Vista la exposición de la parte patronal el actor debidamente asistido de la Abogada identificada al inicio del acta expone: después de muchas conversaciones con la representación judicial de la demandada y de revisados los medios probatorios, reconociendo los recibos donde se evidencia el pago de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores (cesta ticket) y los anticipos de prestaciones sociales y en consecuencia a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, declara: “Acepto por ser cierto los alegatos expresados por la representación de la parte patronal así como igualmente acepto la cantidad anteriormente ofrecida de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00) por los conceptos señalados en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado por la parte demandada y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque N° 00007746 del Banco Provincial a favor del ciudadano RAUL ANTONIO GUILLIN TORRES, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y demás expresado en esta acta, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EX TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la unidad de producción. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada, El Ex Trabajador, asistido por su abogada, expresamente declaran; Que recibe a su entera y total satisfacción el cheque por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00), que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; que con la cantidad de dinero que recibe, EL DEMANDADO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con ella, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía; y es por lo que con dicho pago la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, ni por indexación, ni por antigüedad, ni por garantía de prestaciones, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por bono nocturno, feriados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; aumento (s) de salarios; bonos; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; domingos o feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, Compensación por el Régimen de Transferencia , corte de cuenta 1997, articulo 666, 667, 668, de la derogada LOT, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre en excedencia todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por la derogada LOT. Las partes dejan expresa constancias que los demás conceptos que fueron reclamados por el accionante y que en el libelo no se mencionan, le fueron oportunamente pagados al demandante durante el transcurso de su relación laboral. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y las partes las reciben conformes en este acto, se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRÍGUEZ.
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADO DE LA DEMANDADA,