REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 01 de Abril de 2014.
Años: 203º y 155º
CAUSA: 2C-860-13
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García
LA SECRETARIA: Abg Argelia Guèdez
EL FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Rebeca Pacheco
EL DEFENSOR PUBLICO Abg. Luis Alberto Arocha
LA IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

Revisada la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 05-11-2013, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la misma, el Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:


En audiencia preliminar celebrada en fecha 05-11-2013, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Un (1) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en su artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en 1.- La obligación de estudiar y o trabajar, debiendo consignar constancia respectiva, y 2.- La Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y a su entorno familiar. Así las cosas, este Juzgador pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se consideró procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, apuntándose que el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.


Posteriormente tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, verificando lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas y solicitaron se decretare el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explico al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho a la adolescente v, quien expuso: “No Querer manifestar nada”.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 24-03-2014, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.