PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de abril de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : PP01-L-2013-000027




Visto el escrito presentado por el Abogado Yldegar Gavidia en fecha 29 de abril del presente año en su carácter de apoderado judicial de las accionadas este juzgador pasa a tomar las consideraciones siguientes; Como señala el apoderado de las demandadas en forma reiterada, la sentencia del juzgado de juicio de este circuito esta definitivamente firme la cual es de fecha 31 de marzo del presente año , como indica la máxima a confesión de parte relevo de pruebas. La inconformidad , confusión, diferencia o perjuicio que pueda tener las partes con alguna sentencia interlocutoria simple o interlocutoria con fuerza definitiva en razón del principio de la doble instancia pueden ejercer un recurso o solicitar aclaratoria, pero para ello también tienen un lapso legal que es de cinco días según nos indica la norma y tres días en fase de ejecución, este despacho al recibir el expediente ya la sentencia del aquo estaba definitivamente firme procedimos a darle la entrada respectiva y fijar el cumplimiento voluntario , para ello nos regimos estrictamente a lo que indica la sentencia definitivamente firme y la sentencia expresa en su folio 213 que el monto es; CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 48.226,15) con ese monto y los parámetros que dicta la misma pasamos a ejecutar . Con el fin de aclarar, la naturaleza del auto contentivo de Mandamiento de Ejecución, como lo hace ver el Apelante, el cual es el dictado en fecha 24 de abril del año 2014, por este Tribunal y que riela inserto al folio (219,220,221,222) el mismo es un auto contentivo de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, el cual no llega a ostentar el carácter de una sentencia interlocutoria, y que no es objeto de apelación ya que no causa gravamen alguno; pues el mismo lo que hace es Decretar la Ejecución Voluntaria por el incumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada en dicha causa, y fija la oportunidad para materializar tal Ejecución.
De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgador no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2014, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y no es un auto contentivo de interlocutoria, como lo quiere hacer ver el Apelante al ejercer Apelación, pues dicho auto no es objeto de Apelación en virtud de que la misma no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público, es decir que no causa gravamen alguno a las partes involucradas en el proceso. Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por considerar que dicha solicitud es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.

El Juez
Abg.Rafael Gainze La Secretaria
Abg.Cirley Viera