REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01682-C-14.
DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES Y FÁTIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.403.414 y V-9.376.056 correlativamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, ZORAIDA HERRERA, venezolanas, mayor de edad, inscritas en los inpreabogados bajos los Nros 18.781 y 108.234, correlativamente.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198.
APODERADOS
JUDICIALES:
ORLANDIZA AGUIRRE MÚJICA, ARNALDO PERAZA PETIT, Y SALDIVAR ZÚÑIGA GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en los inpreabogados bajos los Nros 191.345, 31.752 y 141.591, correlativamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS :
Se inició el presente procedimiento en fecha once de Julio del dos mil once (30-10-2012), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES y FÁTIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.403.414 y V-9.376.056 correlativamente, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado Nº 18.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, con domicilio en la Avenida Simón Bolívar, lote Nº 10 parcela “MOROCHOS I”, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En fecha 05-11-2012 (folio 46), el Tribunal Primero del Municipio Guanare admitió con todos los pronunciamientos legales, a sustanciación cuanto lugar ha derecho, demanda contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, para que comparezca ante este Tribunal a los (20) días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 26-11-2012 (folios 49 al 55), el Tribunal Primero del Municipio Guanare recibió escrito de la Abogada: GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 18.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de reformar demanda.
En fecha 29-11-2012 (folio 56 al 58), el Tribunal Primero del Municipio Guanare dictó auto mediante la cual se admitió reforma de demanda. Se ordenó la citación del demandado.
En fecha 25-02-2013 (folio 59 al 60), se recibió diligencia del Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consignó Boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04-04-2011 (folio 61), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió mandato Apud-Acta, por parte del ciudadano: Víctor Uzcategui el cual otorgó a los Abogados: Orlandiza Aguirre, Orlado Peraza y Zaldivar Zúñiga.
En fecha 05-04-2013 (folio 62 al 64), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de Cuestiones Previas por parte de la Abogada: Orlandiza Aguirre.
En fecha 11-04-2013 (folio 65 al 66), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de contestación a la oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 17-04-2013 (folio 67), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió diligencia de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en donde solicitó copias simples. y en auto de fecha 18-04-2013, se acordó lo solicitado. (folio 68).
En fecha 23-04-2013 (folios 69 al 70), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en donde promovió pruebas.
En fecha 30-04-2013 (folios 71 al 76), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestiones previas opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 06-05-2013 (folio 77), el Tribunal recibió diligencia del Abogado: Pedro Parra, en donde solicitó copias simples. Y en auto de fecha 07-05-2013, se acordó lo solicitado. (folio) 78.
En fecha 08-05-2013 (folios 79 al 95), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de contestación y reconvención de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14-05-2013 (folio 96), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: Griselda Rodríguez, en donde solicitó copias simples.
En fecha 15-05-2013 (folio 97), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual admitió escrito de reconvención, se fijó cinco días de despacho para que la parte actora comparezca a dar contestación.
En fecha 15-05-2013 (folio 98), se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14-05-2013.
En fecha 24-05-2013 (folio 99 al 101), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de contestación a la reconvención por parte de la Abogada: Griselda Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 06-06-2013 (folios 102), el Tribunal recibió escrito de promoción de prueba de la Abogada: Griselda Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17-06-2013 (folios 103 al 109), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19-06-2013 (folio 110), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: Griselda Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en donde impugnó documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-06-2013 (folio 111 al 112), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual admitió escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante. Para la prueba de informe se libró oficio al banco Banesco agencia Guanare.
En fecha 28-06-2013 (folio 113 al 114), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual se pronunció sobre la impugnación de pruebas propuesta por la parte actora.
En fecha 15-07-2013 (folio 115), el Tribunal levantó acta en donde comparecieron las partes y de común acuerdo suspendieron la causa.
En fecha 01-08-2013 (folio 116 al 117), el Tribunal levantó acta mediante la cual se oyó testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 01-08-2013 (folio 118), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad.
En fecha 01-08-2013 (folio 119), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de designación de experto.
En fecha 06-08-2013 (folio 120), el Tribunal dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para testimoniales.
En fecha 16-09-2013 (folio 121), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual acordó oír testimoniales de la parte demandada.
En fecha 19-09-2013 (folio 122), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad para testigos y experto.
En fecha 01-10-2013 (folio 123), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales y experto, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad para testigos. Y en fecha 04-10-2013, se acordó lo solicitado. (folio 124).
En fecha 09-10-2013 (folio 125), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó día para oír declaraciones.
En fecha 10-10-2013 (folio 126), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: Griselda Rodríguez en donde sustituyo Poder Especial a la Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 21-10-2013 (folio 127), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó día para oír declaraciones.
En fecha 21-10-2013 (folio 128 al 131), el Tribunal levantó actas mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales y experto.
En fecha 23-10-2013 (folio 132), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó quince días de despacho para que las partes fijen informes.
En fecha 20-11-2013 (folio 133), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual vencido el lapso para presentar informes fijó sesenta días continuos para fijar sentencia.
En fecha 06-02-2014 (folios 134 al 136), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-02-2014 (folio 137), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: Griselda Rodríguez, en donde solicitó regulación de competencia.
En fecha 17-02-2014 (folios 138 al 139), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-03-2014 (folio 140), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, recibió el expediente y le dio entrada. Asimismo fijó diez días para dictar sentencia.
En fecha 19-03-2014 (folios 141 al 146), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró que la competencia para conocer y tramitar la presenta causa, incumbe al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución corresponda. Asimismo declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la demandante, y confirmó la decisión del Tribunal Primero del Municipio Guanare. Se libró oficio.
En fecha 31-03-2014 (folios 147), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, dictó auto mediante la cual remitió al Juzgado Distribuidor el expediente.
En fecha 02-04-2014 (folios 147 vuelto), este Tribunal recibió por distribución el presente expediente.
En fecha 07-04-2014 (folios 148), se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al expediente signándole el Nº 01682-C-14, en acatamiento al Tribunal de Alzada.
En fecha 07-04-2014 (folios 149), se dictó auto mediante la cual el juez Provisorio de este Tribunal se abocó a la presente causa.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En efecto, al folio 102 vuelto, se observa que la promoción de pruebas realizada por la parte actora, está la solicitud de informe documental al Banco Banesco Agencia Guanare, sobre el ciudadano Víctor Manuel Uzcategui, para que dicha institución abunde si el referido ciudadano, solicitó crédito para la adquisición de una casa para la fecha 09 de octubre de 2009y meses subsiguientes y si efectivamente fue aprobado.
Posteriormente, se aprecia al folio 111, que dicha prueba de informes se admitió y según oficio No. 468, de fecha 28 de junio de 2013, le fue enviada la respectiva comunicación a la identificada agencia bancaria a los fines que informe sobre lo solicitado. Pues bien, del análisis al presente expediente no se aprecia u consta dichas resultas; por lo que en pos de mantener la estabilidad del presente juicio, en apego al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la conducente en el presente caso a tal efecto, es de acuerdo a los artículos antes más arriba señalados es REPONER LA PRESENTE CAUSA a término de ratificar el oficio 468. ANULAR todas las actuaciones subsiguientes a dicho oficio, exclusive y una vez conste en autos dichas resultas, fijar la causa para informes. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se REPONE LA PRESENTE CAUSA a término de ratificar el oficio 468 el cual se encuentra inserto en el folio 112, contentivo de la solicitud de pruebas de informes. ANULAR todas las actuaciones subsiguientes a dicho oficio, exclusive, y una vez conste en autos dichas resulta, se fijará la causa para informes. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzará a correr el lapso de ley para que quede firme la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Abril del año dos mil catorce (15-04-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
EL Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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