REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 24 de Abril de 2014.
Años: 204° y 155°.

Por recibido y visto el presente Recurso de Queja, presentado por el ciudadano AIMAN ELKOTAR, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.002, comerciante, asistido por el Abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.150; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01683-C-14. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Se trata el presente caso, de un RECURSO DE QUEJA, propuesto por el ciudadano AIMAN ELKOTAR, contra el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.180.670, Juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En efecto, el mismo fue recibido por Secretaria de este tribunal en fecha 14 de abril de 2014, por lo que de acuerdo al artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene 5 días para dictar decreto motivado, sobre si hay mérito o no para someter a juicio al funcionario contra quien se ha quejado.

DE LA COMPETENCIA
El Recurso de Queja es en cierta manera es una primera categorización que explanan los hechos por los cuales se pueden motivar un juicio de responsabilidad civil contra los jueces, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la falta o exceso que debe provenir de la ignorancia o negligencia inexcusable; sin que implique un hecho doloso, so pena de corresponder a la jurisdicción netamente penal.

De allí que, la doctrina patria, entre ésas, se encuentra la opinión del ilustre profesor de la Universidad de Los Andes, Abdón Sánchez Noguera, en su trabajo intitulado: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, este procedimiento realmente no es un recurso, pues, no es una vía para lograr modificar o modificar una sentencia proferida por ante un tribunal superior del que ocurrieron los hechos ni tampoco es un derecho concedido a la parte a tal propósito; sino que por contrario se trata de un juicio autónomo e independiente de aquéllos hechos que tiene la finalidad hacer efectiva la responsabilidad civil del juez que ha actuado negligente, imprudente e ignorancia inexcusable y con culpa en su ejercicio de administración pública de justicia, tal como lo contempla el artículo 831 y 849 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y que se funde la misma o desde el día en que quede consumada la presunta omisión irremediable que se denuncie como agravio, de acuerdo al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil. Así evidenciándose de los anexos aportados al presente expediente se aprecia que en fecha 18 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recuso de hecho propuesto contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por lo que, este juzgador tiene como agotados todos los recursos y es esta última la sentencia definitivamente firme y no la proferida en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, conforme al principio de agotamiento de los recursos, teniéndose la presente demanda como tempestiva de acuerdo a los artículos 830 y 835 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.

En fin, el tribunal competente tratándose que los hechos traídos al procedimiento se han originado a juicio de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida por el Juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; por lo que, siendo este Tribunal de Primera Instancia, se declara competente para conocer de la presente demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez provisorio que preside dicho juzgado, abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.180.670, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 836 y 839 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA LEGITIMACIÓN
Los titulares de esta acción o legitimados activos son las partes y sus causahabientes, de acuerdo a los artículos 833 y 888 del Código de Procedimiento Civil, donde plantea que el perjudicado por una resolución judicial que causa el daño y desde luego que haya sido parte formal en el procedimiento desde donde ha emanado la lesión.

De modo que, analizado los anexos que acompañan al libelo de la demanda, se evidencia que el ciudadano AIMAN ELKOTAR, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.002, es parte demanda en el juicio que fuere incoado por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presidido por el Juez Provisorio, abogado Henry Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.180.670 y que por sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2013, en el expediente identificado número 2434, dicho ciudadano resultó perdidoso; según se lee en la misma dispositiva del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por lo que, comprobada dicha identidad y cotejada con el presentante del presente procedimiento, este Tribunal declara legitimado para la presente acción al ciudadano AIMAN ELKOTAR, plenamente identificado en autos. Así se declara.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO A DEBATIR
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Queja interpuesta, este Tribunal observa:
Que de acuerdo al artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, están contemplados algunos requisitos que el actor debe cumplir para lograr que efectivamente este Juzgador declare o no que existen méritos suficientes para iniciar un procedimiento civil en contra del Juez Provisorio demandado y con ello pasar a una segunda fase en el presente juicio que propiamente contenciosa o plenaria, donde el juez demandado deberá presentar su descargo.
Por otra parte, aunque del articulado no se desprende, es necesario además de los requisitos contemplados en el antes referido inmediato artículo y por un elemental derecho a la defensa, que el actor cumpla con la exigencia establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, lo fundamental en este caso, es que el actor demuestre, precise, señale o delimite donde, en su entender, está evidenciado el exceso o falta que se atribuya al acusado juez. Para ello es fundamental que indique, determine de los anexos y justifique en la argumentación jurídica sobre la legitimidad jurídica de la queja que propone.

De tal modo que, este Juzgador, al analizar el libelo de la demanda encuentra lo siguiente.
En el folio 3 del libelo de la demanda, en el punto 1, lo denunciado constituye una decisión perfectamente legal y que da lugar a un debate jurídico sobre la posibilidad que tiene el juez de solicitar a la actora que sea representado por otro profesional del derecho de quien no tenga causales para la inhibición del juez de la cusa. No obstante, sobre este punto, la actora no señaló en cuál de los anexos está el respaldo a lo planteado y cual decisión se emanó del Juez Superior, una vez apelada dicha interlocutoria.

En los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, este Juzgador, no en los anexos el respaldo documental en los anexos que legitimen las afirmaciones correspondientes a tales puntos.
En el punto 10, 11, 12, ,13 del folio 4 del libelo, se consigue dicha afirmación en la pieza número 2, del expediente 5863, según riela en los archivos del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No obstante, dicho señalamiento forma parte de una actividad normal y un derecho elemental que tiene las partes de recurrir por ante el superior cualquier fallo, providencia, sentencia que crea le vulnera uno de sus derechos.

En el punto 14, la Sala de Casación Civil, le declaró sin lugar el Recurso de Hecho.
Por otra parte, en el folio 5, del libelo de la demanda, en el aparte intitulado “DEL DERECHO APLICABLE Y CAUSALES DE LA PRETENSIÓN”, el actor señala en los puntos u apartes: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, un conjunto de señalamiento y opiniones jurídicas, sin precisar en cual folio y pieza, del expediente Nº 5863 según riela en los archivos del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa o de los demás anexos, tienen respaldo esas afirmaciones. Aún más, el actor en el aparte intitulado “ESTIMADO-CUANTIA –DE LA ACCIÓN”, afirma:

“ Considerando: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecido en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y b) el daño irreparable que este causó al querellante.” (Subrayado del Tribunal)


De modo que, dicha afirmación confunde la labor juzgadora en el presente caso, porque no es el juez quien debe precisar, señalar, argumentar y demostrar que en el caso denunciado ha habido un error inexcusable de parte del administrador de justicia; sino la parte misma. Tal confusión del actor, podría venir que piensa que este procedimiento especialísimo tiene lugar para corregir una decisión que ha sido declarada definitiva. No es cierto, esto es un procedimiento autónomo e independiente, donde el actor tiene que demostrar y señalar de acuerdo al artículo 830 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente el juez denunciado le ha causado un daño, un perjuicio a causa de su ignorancia, desconocimiento, imprudencia y por responsabilidad objetiva de la culpa debe responder civilmente.

Con ello, el admitir la presente demanda, de inmediato, por los términos oscuros que está planteada convertiría a quien aquí juzga como un inquisidor y mal precedente ante de cualquier denuncia, por el hecho que el actor deja a criterio de quien aquí juzga, que sea quien revele en qué consiste la presunta negligencia, imprudencia u error enmendable; SIN ANTES HABERLA EL ACTOR SEÑALADO Y DEMOSTRADO, donde deja a criterio de quien aquí juzga sobre su interpretación de las decisiones que estima normal, legal y constitucional del debate jurídico propiamente dicho y siendo éste un juicio independiente y autónomo al de la sentencia denunciada como hechos con presunta consecuencia jurídica susceptible de responsabilidad civil; el actor ha debido precisar donde ésta en su criterio la negligencia, el error o el desconocimiento del juez denunciado y por ello debe este juzgador declarar ininteligible en su propuesta y por conducto sin mérito para someter a procedimiento civil al abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ININTELIGIBLE en su propuesta y por conducto SIN MÉRITO PARA SOMETER A PROCEDIMIENTO CIVIL al abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa por el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el ciudadano AIMAN ELKOTAR, plenamente identificado en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Notificar al abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.180.670 Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No se condena en multa al actor porque su escrito es de tal manera incomprensible que no podría este juzgador apreciar con objetividad si ha habido mala fe de su parte. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez
El Secretario Titular,


Abg. Wilfredo Espinoza López.