REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-007103
ASUNTO : KP01-S-2011-007103
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA,

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS MARQUEZ. Abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el No.(...).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA. Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS:


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 25 de marzo de 2014, conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2013-004105 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, por la comisión del delito de (...) presuntamente ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en fecha dos (2) de enero de 2012 del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por el delito de (...); de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y decretó las medidas de privación preventiva judicial de libertad conforme a las previsiones del artículo 150, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94. Consta acata levantada a tal efecto a los folios 26 al 28 de la pieza 1.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido. Consta a los folios 32 al 43 de la pieza 1.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga de la detención conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Consta a los folios 53 de la pieza 1.

En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado de Control, dicto auto mediante el cual previa solicitud fiscal, acordó prorroga para la investigación de 15 días, conforme a las previsiones de artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consta a los folios 54 al 56 de la pieza 1.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, se dictó auto por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, mediante el cual se acordó la prórroga de la detención solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Consta de los folios 65 al 68.

En fecha tres (3) de febrero de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consta a los folios 61 al 71 de la pieza 1.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado.



-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le indicó que en presente caso, no es aplicable ningunos de estos medios alternativos a la prosecución del proceso, pero si podría hacer uso de del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a l artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos que me atribuye el ministerio publico y pido se me imponga la pena correspondiente, Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de (...).

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, quien es de nacionalidad titular de la cedula de identidad Nº (...)tado Lara; son los siguientes: “En fecha 18-12-20111, se encontraba la niña victima en un caserío de buena vista estado Lara, donde reside con su familia, siendo aproximadamente las 9 pm, en la casa de su amiguita de nombre Karelvis, jugando muñecas, en eso la amiguita se fue para el cuarto a buscar unos paños y esta se quedo sola en el sitio donde estaban jugando cuando de repente llego el señor Eduardo Escalona, y la llevo hasta la parte de atrás de la cocina, haciendo uso de su tamaño, y fuerza le bajo su ropa intima y realizo actos lujuriosos con la niña hasta el punto de eyacularle en su vagina, dejando rostros en la pantaleta…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de pruebas, a saber:
EXPERTOS:
1.- Testimonios del Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC del estado Lara.
2.- Testimonio de la Lcda. BETTY CONTRERAS, psicólogo de la Unidad Técnica del Hospital Agustín Zubillaga, quien deberá ser citada a los fines de exponer el informe psicológico realizado a la víctima.
3.- Testimonio de DARWIN ROSENDO, experto del CICPC del estado Lara, quién realizó experticia de reconocimiento legal y análisis seminal.
4.- Testimonio de Ana Mogollón, experto del CICPC del estado Lara, quién realizó experticia de reconocimiento legal y experticia física .
TESTIMONIALES:
1.1 Testimonial de MIGDALIA ANTONIETA MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad (...),
1.2 Testimonial de la niña (...).
2.3 Testimonial de la ciudadana Delia Yhajaira Abarca, titular de la cedula de identidad (...).
2.4 Testimonial de GUSTAVO ANTONIO MEDINA ESCALONA, titular de la cedula de identidad (...)
2.5 Testimonial de la ciudadana JHOANA DEL CARMEN SILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad (...)
2.6 Testimonial de GLEIDY DEL CARMEN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº (...),
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura de acta de investigación penal de fecha 20-12-2011, suscrita por os funcionarios HERMES TORRALBA del CICPC del estado Lara
2.- Exhibición y lectura de inspección técnica de fecha 20-12-11, suscrita por LLAMARIS MESA, NELDIS OCANTO, MIGUEL ROJAS Y HERMES TORRALBA, adscrito al CICPC.
3.- Exhibición y lectura del acta de investigación de fecha 21-12-2011, suscrita por el funcionario Hermes Torrealba adscrito al CICPC,
4.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal análisis seminal Nº9700-127-UTB-986-11 de fecha 22-12-11, suscrita por Darwin Rosendo experto del CICPC, a la pantalenta uso infantil,
5.- Exhibición y lectura con la experticia de reconocimiento legal y experticia física (barrido de apéndices piloso Nº 97000-127-DCUFC-304-11 de fecha 23-12-11, suscrita por Ana Mogollón , experto del CICPC,
6.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico Nº 9700-152-7435, de fecha 19-12-11, suscrita por Franco García Valecillos, experto del CICPC,
7.- Exhibición y lectura con el informe Psicológico de fecha 01-02-2012, suscrita por la Lcda., MARÍA Zubillaga
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora pasa imponer la pena al acusado EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutados en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) DE PRISIÓN. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6, eiusdem, consistente en la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Nacional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. Y ASÍ SE DECIDE.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda medida cautelar sustitutiva, conforme en lo dispuesto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 92.8, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara; a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme al artículo 45 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueran ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. A saber: EXPERTOS: 1.- Testimonios del Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura forense del CICPC del estado Lara. 2.- Testimonio de la Lcda. BETTY CONTRERAS, psicólogo de la unidad técnica del hospital Agustín Zubillaga, quien deberá ser citada a los fines de exponer el informe psicológico realizado a la víctima. 3.- Testimonio de DARWIN ROSENDO, experto del CICPC del estado Lara. 4.- Testimonio de Ana Mogollón, experto del CICPC del estado Lara. TESTIMONIALES: 1.1 Testimonial de MIGDALIA ANTONIETA MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad (...), 1.2 Testimonial de la niña (...). 2.3 Testimonial de la ciudadana Delia Yhajaira Abarca, titular de la cedula de identidad (...). 2.4 Testimonial de GUSTAVO ANTONIO MEDINA ESCALONA, titular de la cedula de identidad (...) 2.5 Testimonial de la ciudadana JHOANA DEL CARMEN SILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad (...)2.6 Testimonial de GLEIDY DEL CARMEN MEDINA, titular de la cedula de identidad nº (...), DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de investigación pena de fecha 20-12-2011, suscrita por os funcionarios Hermes Torralba del CICPC del estado Lara 2.- Exhibición y lectura de inspección técnica de fecha 20-12-11, suscrita por LLAMARIS MESA, NELDIS OCANTO, MIGUEL ROJAS Y HERMES TORRALBA, adscrito al CICPC. 3.- Exhibición y lectura del acta de investigación de fecha 21-12-2011, suscrita por el funcionario Hermes Torrealba adscrito al CICPC, 4.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal análisis seminal Nº9700-127-UTB-986-11 de fecha 22-12-11, suscrita por Darwin Rosendo experto del CICPC, a la pantalenta uso infantil, 5.- Exhibición y lectura con la experticia de reconocimiento legal y experticia física (barrido de apéndices piloso Nº 97000-127-DCUFC-304-11 de fecha 23-12-11, suscrita por Ana Mogollón , experto del CICPC, 6.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico Nº 9700-152-7435, de fecha 19-12-11, suscrita por Franco García Valecillos, experto del CICPC, 7.- Exhibición y lectura con el informe Psicológico de fecha 01-02-2012, suscrita por la Lcda., MARÍA CHINCILLA, psicóloga de la unidad de Pediatría del Hospital Agustín Zubillaga. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, por la comisión de los Delitos de (...). En consecuencia, se imponiendo la sanción penal de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal sustituye la media de privación judicial privativa de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la niña víctima, prevista y sancionada en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en la prohibición del agresor de acercarse a al víctima, y de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso por si o por terceras personas a las víctimas o a sus familiares y la contenida en el numeral 13º ejusdem, consistente en la salida del agresor del Municipio Iribarren, por cuanto se trata del Municipio donde ocurrieron los hechos, debiendo consignar al Tribunal constancia de residencia para su ubicación. SEXTO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Nacional de la Mujer del estado Lara, por espacio de un año (1) año. SEPTIMO: una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda. OCTAVO: Notifíquese a la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal de la medida impuesta al ciudadano EDUARDO ANTONIO ESCALONA MEDINA. NOVENO: Líbrese boleta e libertad respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primer de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

TEB/mas
ASUNTO : KP01-S-2011-007103