PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de 2014
203º y 155º




ASUNTO: PP01-V-2010-000147

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue recibido en fecha 10 de marzo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, accionada por la ciudadana ADRIANA YSABEL MÉNDEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.472, asistida por la Abogado en ejercicio Arelis Zorrilla Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.367, en contra de la ciudadana ORIANNA ANDREINA ABREU PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.404.295 y los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, en virtud del fallecimiento del ciudadano OVIDIO MARÍA ABREU PÉREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.543; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de marzo de 2.010 el extinto Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 06 de abril de 2.010, ordenándose las notificaciones correspondientes de acuerdo al procedimiento ordinario aplicable. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2.011, la parte actora, ciudadana ADRIANA YSABEL MÉNDEZ AÑEZ, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada ORIANNA ANDREINA ABREU PIÑERO, y cumplido previamente por el Tribunal, procedió a consignar la accionante el cartel de notificación tal consta en el folio 96 del expediente. Así mismo comparece la parte actora en fecha 25 de enero de 2012, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil e inserto al folio 120 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial declaró en fecha 25/02/2011la reposición de la causa al estado de ordenar notificación de la ciudadana ORIANNA ANDREINA ABREU PIÑERO, en su condición de codemandada para que continúe la fase correspondiente, observa este Tribunal que desde la fecha 25/01/2012, fecha en la que la demandante promovió pruebas y habiéndosele notificado en el íter procesal a los fines de la práctica de la notificación de la parte co-demandada, la actora ha hecho caso omiso del llamamiento realizado por el Tribunal con miras a lograr la notificación debida. En este sentido, se verifica que el acto procesal realizado por la actora en fecha 25/01/2012 es la última actuación en el proceso impulsada por la misma y ha incumplido la obligación impuesta por este órgano para la práctica de la notificación, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Cursiva y subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis… (Cursiva y subrayado del Tribunal).


Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 25 de enero de 2012, fecha en que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso en el asunto con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, se acuerda el archivo del expediente principal una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y el desglose de los documentos originales consignados por la accionante al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente principal y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de los documentos originales consignados por la accionante al inicio de la demanda y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera
de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-