PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000132


ASUNTO: PP01-J-2014-000132
SOLICITANTE: DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.509.213.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Jenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.509.213, con domicilio en el Caserío Las Tinajitas, sector La Sabana, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA y ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.450.465 y V-25.450.464, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Jenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora (Poder Apud-Acta folio 24); con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PETAQUERO ALDANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.791.901 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de febrero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de abril de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación expresada por el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Elvia Rosa Rojas Hidalgo y Maribel del Carmen Martínez Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.396.332 y V-15.798.737, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, identificada en autos, sus hijos, el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA y ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO PETAQUERO ALDANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.791.901 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Elvia Rosa Rojas Hidalgo y Maribel del Carmen Martínez Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.396.332 y V-15.798.737; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, identificada plenamente en autos, y sus hijos: el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA y ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RAFAEL ANTONIO PETAQUERO ALDANA, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO Nº V-12.509.213, identificada plenamente en autos, y sus hijos: el niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA y ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, Nº V-25.450.465 y V-25.450.464, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO PETAQUERO ALDANA, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Autopista José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de CARBONIZACIÓN VIAL, HECHO VIAL, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-