PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO Nº PP01-J-2014-000435

PARTES: GREGORIA DEL CARMEN VARGAS DE OCHOA y
RAFAEL ÁNGEL OCHOA MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de abril de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VARGAS DE OCHOA y RAFAEL ÁNGEL OCHOA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-11.403.877 y V-11.396.059, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAIDI COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.116, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en: Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, Avenida Bolívar con calle Herrera Carmona, casa Nº 50-80, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de abril de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.635.699 y V-30.074.376, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de abril de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 33, Folio 50; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos MARÍA VIRGINIA OCHOA VARGAS, EDWUAR RAFAEL OCHOA VARGAS, venezolanos y mayores de edad, los cuales fueron debidamente legitimados mediante acto de matrimonio, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.635.699 y V-30.074.376; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 31 de mayo de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana GREGORIA DE CARMEN VARGAS DE OCHOA, tal como ha venido haciendo en la siguiente dirección: Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, Avenida Bolívar con calle Herrera Carmona, casa Nº 50-80, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que sea amplio con respecto a las visitas, las hijas continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevadas de su domicilio, previo consentimiento de su madre y tomando en cuenta la opinión de sus hijas. En relación las vacaciones escolares serán compartidas ambos padres, en periodos iguales por progenitor, de igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. Así mismo sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, podrán viajar libremente dentro y fuera del país siempre con la madre o con el padre según sea el caso. En caso de viajar solas o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares de sus hijas, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo ambos padres hacen saber que cualquier eventualidad que se presente con respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deportes y otras ramas de intereses para el bienestar de sus hijas, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia será obligación compartida de amos padres, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a sus hijas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GREGORIA DEL CARMEN VARGAS DE OCHOA y RAFAEL ÁNGEL OCHOA MENDOZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VARGAS DE OCHOA y RAFAEL ÁNGEL OCHOA MENDOZA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 33, Folio 50, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.