PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de abril de 2014
204º y 155º

PPP01-J-2014-000437

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.390.011 y V-17.049.352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos LUIS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.390.011 y V-17.049.352, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 y 09 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 y 09 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 03 y 09 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrán ser visitados en su domicilio familiar, podrían disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y los años subsiguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre velará por el cuido, asistencia y manutención a favor de sus hijos como lo ha hecho siempre y se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, y en el mes de agosto y diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Al igual que el padre compartirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzado que éstos ameriten, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-