PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-V-2014-000069
DEMANDANTE: JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.453.240.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Verónica Martínez de Jeffers.
DEMANDADO: NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.399.959.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, jueves 03 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 11 años de edad. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: JHOANNA MAYERLING REYES MORILLO y NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.453.240 y V-15.399.959, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hijo quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre aportará como pago a la revisión de la obligación de manutención establecida, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales seguirán siendo retenidos de su salario que devenga por ante la Empresa Moliendas Papelón del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0351-43-3511496771 del Banco Caribe, a nombre de la madre en beneficio de su hijo. Así mismo el padre aportará a su hijo el aporte que recibe de la empresa donde labora con motivo de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos relacionados a uniformes escolares.
SEGUNDO: En temporada decembrina, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) que serán igualmente descontados de su salario y depositados en la cuenta antes identificada. Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, recreación y otros gastos que requiera el niño en cuestión.
TERCERO: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción del Colegio de su hijo a final de este mes.
CUARTO: Para el próximo año escolar, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción escolar y mensualidades del colegio.
QUINTO: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Moliendas Papelón (MOLIPASA) del estado Portuguesa, para que proceda a retener las cantidades acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de Identificación omitida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado
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El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-
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