PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO No. PP01-V- 2013-000342

Por cuanto esta juzgadora previa revisión de las actuaciones de la presente causa constata que la ciudadana EGNEDI COROMOTO TERÁN CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.501, domiciliada en Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, es parte del juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y habida cuenta que su abogado asistente ciudadano Rodolfo Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.295, quien es amigo de esta juzgadora desde hace varios años, por lo que en el supuesto que de conocer la presente causa y dicte sentencia que resuelva este conflicto, dada la amistad existente, puede generar que la contraparte, dude de la imparcialidad del proceso y de la decisión, y por cuanto esta juzgadora está en la obligación de preservar el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, debe aplicar los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador o juzgadora el no conocer la causa que cursa por ante el Tribunal donde ejerce sus funciones, y solo él o ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que el abogado RODOLFO ALVARDO, antes identificado, es amigo intimo de esta Juzgadora desde hace varios años, lo que compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, por tal razón esta situación la obliga a inhibirse para conocer y por ende emitir sentencia, conducta consecuente con sus Valores, Principios, Buen Nombre, Honor y Reputación, desplegada en los años como jueza, debido a que en este caso concreto la imagen del Poder Judicial puede verse afectada ante la sospecha que la decisión sea para favorecer a una de las partes ya mencionada, por lo que resulta esencial asumir la defensa de la obligación indeclinable de esta juzgadora de administrar justicia en forma imparcial que se materializa en esta sentencia de Inhibición, sin que exista el animo de entorpecer u obstaculizar el juicio, pues debe prevalecer por Seguridad Jurídica que en la solución al conflicto judicial se resuelva sin duda cierta sobre la decisión que se dicte; En este sentido se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora procede a declarar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos explanados ampliamente, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Inhibirse del conocimiento de la presente causa y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la decisión, a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce, 204 de la Independencia, 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
HROdC/LBBA/Oswaldo H.-
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:48 p.m. Conste.