PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO No. PP01-V-2012-000260
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ IDROBO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana Abg. Patricia Zarzalejos León, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña STEFANIA DE LOS ÁNGELES TORRES GONZÁLEZ, de cinco (05) años de edad, previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.668.973 y domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitando se abriera causa a favor de su hija, la niña prenombrada, a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar, ya que aduce que desea compartir con su hija las veces que sale de permiso, por cuanto trabaja en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y le dan permiso, siete (07) días, cada (02) meses y le gustaría estar con su hija en esos días de permiso, por lo menos cinco (05) días, así como también los días feriados o especiales, ya que la madre, ciudadana Daniela Beatriz González Idrobo, manifiesta que debe ver a su hija solo en la casa de su mama, ya que no quiere que se la lleve por temor a lo que le pueda hacer algo su actual pareja, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ IDROBO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.544.561 y de este domicilio, y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija la niña SOFIA VALENTINA PERAZA MENDOZA, a los fines de compartir con su hija de la siguiente manera: Por cuanto trabaja en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y le dan permiso de siete (07) días, cada (02) meses y le gustaría estar con su hija en esos días de permiso, por lo menos cinco (05) días, así como también los días feriados o especiales, ya que la madre, ciudadana Daniela Beatriz González Idrobo, manifiesta que debe ver a su hija solo en la casa de su mama, ya que no quiere, que se la lleve por temor a lo que le pueda hacer algo su actual pareja.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a las audiencias celebradas en el presente proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Principio de Co-parentalidad implica que tanto padre como madre, tienen el Derecho de Convivir, visitar a sus hijos niños, niñas y adolescentes, con quienes no tiene establecido la Custodia. Siendo oportuno destacar que la convivencia entre los hijos o hijas con su padre o madre, no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente es un Derecho de los Niños Niñas o adolescentes, garantizándosele el Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores. Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Sin embargo son muy frecuentes los casos en que la madre o el padre que tiene la custodia, asumen para sí, y únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el contacto con el otro progenitor, afectándose de manera notable el Derecho del hijo o hija y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, que contribuya al futuro desarrollo de su personalidad.
El legislador patrio en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en forma expresa el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre y reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Negrillas del tribunal).
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda
PRUEBA PERICIAL
1. Informe Parcial (Psicológico y Social) realizado a la ciudadana DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ IDROBO, en su condición de madre, de la niña STEFANIA DE LOS ÁNGELES TORRES GONZÁLEZ, cursante a los folios 66 al 74, se valora plenamente para demostrar que la madre nunca se ha opuesto a que el padre, ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES GONZÁLEZ, visite a su hija, pero siempre y cuando sea en el hogar de la abuela paterna, por cuanto no le permite que se lleve a su hija a la ciudad de Acarigua, lugar de residencia del padre, motivado a la desconfianza y temor de la actual pareja del referido ciudadano, ya que en una oportunidad la llevo el padre y compartió con su hija todo el fin de semana, y presuntamente la ciudadana Karlet Manzanilla, de una manera mal intencionada le inculco a la niña palabras hiriente, mal poniendo el desempeño de su rol de madre, usando descalificativo como que es una mala madre, maluca, que no la quiere.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Constancia de trabajo del ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES SEGOVIA, cursante al folio 30, la cual es apreciada por quien juzga y sirve para comprobar que efectivamente trabaja 40 días de servicio por 7 días de descanso.
2. Copia Simple de la Ficha de Ingreso del Afiliado, ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES SEGOVIA, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 03/08/2010, la cual se aprecia al ser valorada con la constancia de trabajo supra indicada en cumplimiento al Principio de la Comunidad de la Prueba.
3. Planilla de Liquidación de haberes del ciudadano Cristian Torres, la cual no se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
4. Constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, cursante al folio 34, donde se observa que el ciudadano Cristian Torres, es el encargado de sufragar los gastos médicos de su madre, ciudadana Mary Isabel Segovia, la cual no se valora por cuanto es un documento privado no ratificado en juicio por sus emisores, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de ser impertinente
5. Constancia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, cursante al folio 35, no se valora por impertinente al no tener relación con el hecho controvertido
Una vez expuestos los alegatos de la parte actora y demandada; así como la incomparecencia reiterada de las partes a la audiencia de juicio y tomando en consideración la facultad que tiene la ciudadana jueza de extraer conclusiones por la conducta procesal asumida por las partes quienes mostraron desinterés en el hecho controvertido por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, es procedente fijar lo demandado, en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña STEFANIA DE LOS ÁNGELES TORRES GONZÁLEZ, compartirá de manera amplia y abierta con su padre, ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES SEGOVIA, por cuanto el contenido de la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y el padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, a tenor de lo pautado en el artículo 386 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña STEFANIA DE LOS ÁNGELES TORRES GONZÁLEZ, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ IDROBO. En consecuencia se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con su padre, ciudadano CRISTIAN ALFREDO TORRES SEGOVIA, por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia de Juicio la cual fue suspendida en diferentes oportunidades con la finalidad de oír la opinión de la niña en cuestión, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, aunado a la conducta procesal de las partes en el proceso que faculta a esta juzgadora extraer conclusiones por indicio procesal, según lo contempla el articulo 482 ejusdem y tomando en consideración lo expresado por la Trabajadora Social Maritza Pérez, lo cual coincide con lo expresado por la defensora de la parte demandada, quienes manifestaron que la madre expresó no tener problemas con el actor y que se está cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo se hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicta en este procedimiento y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de ellos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo 3:26| p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
ASUNTO: PP01-V-2012-000260
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