En fecha 03 de febrero de 2011, se admite la presente demanda, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 21), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 17 de junio de 2011 (fs.27 y 28). En sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación del 29 de junio de 2011 (fs. 29 y 30) la parte demandada, solicita la designación de defensor judicial, cumplido el tramite correspondiente en fecha 19 de febrero de 2013 (f.56), se fija nueva oportunidad para celebrar la respectiva audiencia de sustanciación que se inicio el 18 de marzo de 2013 (fs. 72 a 76), y culmino el 25 de julio de 2013 (f.139 y 140), el 16 del mismo mes y año se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de agosto del año en curso (f.174) siendo fijada por auto de fecha 09 de agosto de 2013 (f.175) oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio que se inicio el 08 de octubre de 2013 (fs.179 a 185), y culmino el 03 de abril de 2014 (fs.238 a 241) cumplidas las formalidades de Ley, se dicta el dispositivo del fallo, Declarando sin Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.1892 emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente se omite, actualmente de catorce (14) años de edad, hija de la ciudadana NANCY JOSEFINA MONTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.685.845 y del ciudadano URLICH ERNST BRUNO TESENVITZ, (difunto), titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81.324.117, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, por tanto, por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los demandantes al interponer la acción manifiestan ser hermanos de la precitada adolescente, que el día 27 de enero de 2011, fallece el padre de la misma, según se evidencia de acta de defunción anexa al libelo de demanda, que desde hace mas de un año su madre, la ciudadana Nancy Josefina Montilla Méndez, arriba identificada, los abandono, lo que motivo al padre de su hermana a solicitar la custodia por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedimiento que para la fecha de su muerte estaba en estado de citación de la demandada, a quien nunca se logro citar por no tener un paradero fijo.
Mientras que la parte demandada, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, de manera parcial su contenido por no ajustarse a la realidad, en este sentido, manifiesta que es cierto la relación sentimental que mantuvo durante dieciséis (16) años con el padre de su hija, pero ante los maltratos físicos y verbales de la cual era victima por parte de sus hijos mayores y su pareja, en enero de 2010 decide marcharse de la casa, dejando a la adolescente bajo el cuidado de su padre, por lo que se comunicaba constantemente para saber de su hija y en una de esas oportunidades él le manifestó que la había demandado por custodia, que viniera para aclarar tal situación, indicándole que ella se encontraba en San Cristóbal en casa de un familiar que le enviara dinero para trasladarse Acarigua, pero él se negó. Igualmente manifiesta, que al enterarse que su pareja había fallecido, regreso a casa en la Urbanización El Pilar, para ejercer la custodia de Valentina, no obstante, sus hijos mayores no la dejaron entrar, profiriéndole una serie de insultos, echándola a la calle, ella, a fin de proteger la psiquis de su hija, se retira, pernoctando por varios días en el peaje La Lucia porque no tenía donde quedarse, que a pesar de los intentos de conciliación con sus hijos mayores no fue posible lograrlo, que, el 31 de enero de 2011, alegando un supuesto abandono interponen la presente demanda, cuyo único y verdadero propósito es apoderarse de la casa, utilizando para ello una retención indebida de la niña, que sus hijos le han manifestado que para entregársela, debe firmarles un poder para vender la vivienda, razón por la que denuncio ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se negaron a entregarles los documentos de propiedad y el acceso a la vivienda, que fue a la Notaria Primera a solicitar copia certificada de los referidos documentos, y se encontró que los habían forjado. Por tanto, es falso que se encontrara desaparecida, que apenas se entero de la presente demanda se dio por notificada el 04 de marzo de 2011.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester en primer lugar, valorar y apreciar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandante promovió como pruebas documentales además de la Partida de Nacimiento previamente valorada:
♦ ACTA EXPOSITIVA, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por los demandantes ante la Defensora Pública de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual exponen los hechos que ocupan este procedimiento, que fueron ampliados en el escrito libelar; es en este sentido que se aprecia y valora al emanar de funcionario público competente.
♦ ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 134, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al demostrar el fallecimiento del ciudadano URLICH ERNST BRUNO TESENVITZ, padre de la adolescente identificada en autos.
La parte demandada promovió:
♦ Copia Simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, Tomo 145, del año 1995, inserto a los folios sesenta y seis (66) a sesenta y ocho (68). Dicha documental si bien no fue impugnada por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa. La lectura de la citada documental se desprende la venta de un vehículo, entre el ciudadano Alfredo Contreras Mancera y Albenys Alberto Ordoñez Moreno.
♦ Status de Línea telefónica, cursante al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70). Dicha documental no impugnada por la contraparte solo se aprecia, en cuanto demuestra que la dirección que allí se refleja es la misma donde se ubica la vivienda que actualmente ocupa la demandada y que anteriormente sirvió de vivienda principal a todo el grupo familiar.
♦ Comunicaciones Nros. 18F8-2C-1231-2013 y 18F2-2C-0557-13, cursantes a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de fechas 22 y 12 de abril de 2013, en su orden, la primera, emanada de la Fiscalía Octava, en materia para la Defensa de la Mujer y la segunda suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ambas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, adminiculadas a ♦ Comunicación Nro. P111OFO2013000175, cursante al folio ciento noventa y dos (192) de fecha 22 de octubre de 2013, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. Las mismas se aprecian amplia y positivamente por proceder de funcionarios públicos competentes, de las cuales se evidencia el conflicto familiar surgido entre las partes respecto a la vivienda ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Casa Nro. 260, Araure, estado Portuguesa.
♦ Comunicación inserta al folio ciento diez (110), de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por la Directora de la U.E.P. “Lisandro Alvarado”. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la adolescente identificada en autos no cursa estudios en esa institución educativa.
Igualmente se incorporaron previa su lectura, como lo establece el artículo 484, tercer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
♦ INFORME TECNICO INTEGRAL, inserto a los folios ciento dieciséis (116) a ciento veintidós (122) (social), y a los folios ciento treinta y tres (133) a ciento treinta y ocho (138), doscientos nueve (209) a doscientos doce (212) y doscientos quince (215) a doscientos diecinueve (219) el psicológico, practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados y las condiciones bio- psico- sociales de las familias involucradas, sosteniendo cada una de las partes los alegatos esgrimidos en autos.
♦ INFORME TECNICO INTEGRAL DE SEGUIMIENTO, inserto a los folios doscientos veintinueve (229) a doscientos treinta y cuatro (234) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes, e ilustrar a quien sentencia sobre las resultas de la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013.
Siendo así, sobre la base de lo expuesto, es importante, destacar lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.(destacado del tribunal)
Por su parte el artículo 394 Ejusdem, señala: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o entidad de atención, la Tutela y la adopción” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 396 de la referida Ley Orgánica, dispone que la Colocación Familiar tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, la cual debe ser entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la referida Ley.
Por su parte el artículo 397 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Colocación Familiar procede, cuando: “…a.- Transcurrido el lapos previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto por vía administrativa, b.- Sea imposible abrir o continuar la tutela, c.- Se haya privado a su padre y madre de la patria Potestad o ésta se haya extinguido.” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de estas normas, se deduce que para que proceda la Colocación Familiar, es necesario que el niño, niña o adolescente, carezca de padre o madre, o que estos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la problemática planteada radica en un intenso conflicto familiar, y no en conocer cual de las partes tiene mejores condiciones bio- psico- sociales- legales para ejercer el cuidado y protección de la prenombrada adolescente y sobre esa base determinar si procede o no la demanda propuesta.
En este sentido, si bien los ciudadanos Reina Lourdes Silva Montilla y Petterson Jesús Marin Montilla, con el objeto de formalizar la representación de su hermana, solicitan la colocación familiar, arguyendo que la madre los abandono en el año 2010, quedando ésta bajo la custodia del padre, quien fallece el 27 de enero de 2011, debiendo ellos, en consecuencia asumir la responsabilidad de crianza de la precitada adolescente, contrariamente, la demandada manifiesta que se fue del hogar en virtud de los maltratos físicos y verbales de su pareja, que al enterarse de su muerte regresa para ejercer la custodia de Valentina, pero sus hijos mayores no la dejaron entrar a la casa, profiriéndole una serie de insultos, echándola a la calle, y que a pesar de sus intentos de conciliación fue imposible lograrlo, razón por la que interpuso demanda ante las autoridades competentes por el delito de apropiación indebida, no es menos cierto, que los hechos tal como quedaron planteados no lograron demostrarse de forma concluyente, determinante. Por ejemplo, el alegado abandono de la demandada de la vivienda que servia de asiento principal al grupo familiar, no conlleva necesariamente el abandono de las responsabilidad de crianza de su hija, o, que, la progenitora, no reúne condiciones suficientes para el ejercicio de la custodia de la adolescente, pero también, cabe reflexionar, así como la demandante, acudió a las autoridades competentes para demandar la supuesta apropiación indebida de la vivienda, porque no acudió a las autoridades competentes a solicitar la custodia contrarias y de su hija.
Sin embargo, quien sentencia, distante de las anteriores reflexiones, observa que es un hecho cierto, y así se desprende de las actas procesales que los demandantes luego de la muerte del progenitor de la adolescente identificada en autos asumieron muy responsablemente el cuidado y protección de su hermana, pero, lastimosamente, también quedo demostrado en el desarrollo del juicio, no sólo con las documentales ofrecidas por la parte demandada sino también con las resultas del informe técnico integral, y con la exposición de cada una de ellas en la audiencia de juicio, el grado de conflictividad familiar entre las partes, quienes tras el velo de la evidente necesidad de la adolescente de recibir atención y protección, no sólo por su minoridad sino por su especial diagnostico de salud, alimentaban la conflictividad manteniendo actitudes y posiciones persistentes, contrarias al interés superior de la adolescente, sin tomar en consideración que no importa el “techo”, léase la vivienda ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Casa Nro. 260, Araure, estado Portuguesa, sino los requerimientos de Valentina, que no solo ama y necesita a su madre, sino también a sus hermanos.
Así se constata del Informe Técnico realizado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el área social, entre otros aspectos se conoce:
● Se trata de un grupo familiar desestructurado con graves conflictos familiares entre los hijos y la madre al extremo de sentir odio entre ellos…en cuanto a la Colocación Familiar…se debe supuestamente a la falta de responsabilidad de crianza de la madre, se desentendió de su hija, la adolescente…ha mostrado interés de seguir viviendo bajo su tutela de sus hermanos…las condiciones físicas ambientales para el momento no son las apropiadas, en la misma existe desorden y falta de aseo…sin embargo, hay que tomar en cuenta la parte afectiva de la adolescente hacia sus hermanos, la madre no cuenta con una vivienda digna de habitabilidad y recursos económicos…”.

En el área psicológica, vale destacar que para el 11 de abril de 2013, (f. 205 a 212), se valoro a la demandada, apreciándose en ella, “desajustes emocionales actitudinales que riñen con un adecuado desempeño de su rol materno…”
Asimismo, se deja constancia que en: “…el ambiente intrafamiliar lucen signos disfuncionales con situaciones arraigadas de violencia en cualquiera de sus variantes que repercuten en el desarrollo y estabilidad emocional de la niña…◘ Agotar las vías del consenso y del dialogo, ◘ Recomendar psicoterapia familiar, ◘ Proscribir toda forma de violencia que se presente.”
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2013, se valora a todo el grupo familiar, madre e hijos, de cuyos resultados se corrobora “…un alto vínculo relacional perturbado. La misma se ve desbordada por la actitud de violencia verbal que interrumpe el logro de acuerdos y arreglos…◘ La adolescente presenta signos de compromiso neurológico y cognitivo que la hacen susceptible ante los intereses encontrados de las dos partes, la madre y los hijos mayores. ◘ Ante limitaciones cognitivas o intelectuales de Valentina Tabata…esta podría ser influenciada con facilidad por las disputas de los dos grupos de familiares, ◘ La adolescente expresa el deseo de estar con su madre…”
Por tanto, siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre, al igual que la Responsabilidad de Crianza según lo prevé en el artículo 359 Ejusdem, no queda duda, que ante la ausencia del padre, producto de su fallecimiento, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre, salvo que razones contrarias a su interés superior aconsejen otra cosa.
Al respecto, en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y excepcionalmente, de no ser posible en atención a su interés superior puede decretarse su cuidado y protección en una familia sustituta, que puede ser, como en el caso que nos ocupa, bajo la figura de la Colocación Familiar.
Ciertamente, los demandantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 Ejusdem, forman parte de la familia de origen de la adolescente identificada en autos, sin embargo, no quedo demostrado que la progenitora, ciudadana Nancy Josefina, se encuentre privada de la patria potestad de su hija, o que no reúna condiciones bio- psico sociales legales para ejercer la responsabilidad de crianza o la custodia de esta. Todo lo contrario, de acuerdo al principio de la inmediación, quien sentencia experimento, y así quedo demostrado, plena integración e identificación con su madre, siempre, en el curso de este procedimiento, la adolescente, manifestó su interés en estar bajo el cuidado de su mamá, así lo expreso ante la Juez de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (f.102), al psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, (fs. 137- 218) y a quien suscribe en fecha 04 de Noviembre de 2013 (f.200).
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que este Tribunal en sesión de juicio de fecha 04 de Noviembre de 2013, ante la manifestación de voluntad de la parte demandante de ceder el cuidado de adolescente a su progenitora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466, parágrafo primero, literal “c”, en concordancia con lo previsto en el artículo 359 y 8, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgo provisionalmente la responsabilidad de Valentina a su madre, y de acuerdo a los resultados de Informe Técnico Integral de Seguimiento que al efecto se ordeno practicar, felizmente, se observa, a partir de ese momento grandes logros en la dinámica familiar, afianzándose cada día mas los lazos afectivos y emocionales, asumiendo canales de comunicación asertivos, evidenciándose en Valentina, estabilidad al lado de su mamá y su entorno familiar, permitiéndose establecer valores, respeto, humildad. Asimismo, se deja constancia, en el referido informe que desde que la adolescente retorno al lado de su mamá, entre madre e hija existe una relación parental – filial donde hay amor, afectividad y tolerancia.
En resumen: ”…se pudo conocer la satisfacción de la adolescente durante el periodo de convivencia con su progenitora, mostrando capacidad para discernir en esta aspecto, aún con su diversidad funcional cognitiva, …se considera que la madre ha cumplido con su responsabilidad de crianza a pesar de tener conflictos con sus hijos mayores quienes se oponían a que ella ejerciera los cuidados de la adolescente…producto de los mencionados conflictos la señora Nancy manifiesta alteraciones emocionales que hasta momento no han entorpecido sus habilidades parentales, no obstante, se hace necesario el soporte terapéutico para ambas, con la intención de evitar el menoscabo de funciones maternas…se sugiere la inclusión de la adolescente al área académica y extra – cátedra de acuerdo a sus necesidades.” (f.234).
Lo anterior, se refleja en la opinión de Valentina, quien en la última sesión de la Audiencia de Juicio, celebrada el 03 de Abril del año en curso (f.242). expresa:”…estoy mejor con mi mamá, me trata bien, jugamos…mis hermanos han ido a mi casa a visitarme y me llevan comida…van todos los días a verme, en mi casa vivimos mi mamá y yo, somos como unas ositas.”
En consecuencia, siendo que no quedaron demostrados los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, que la demandada reúne condiciones bio – psico – sociales - legales para el ejercicio de custodia de su hija, que no existe razones que contradigan el interés superior de la prenombrada adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, resulta improcedente la Colocación Familiar presentada por los hermanos Reina Lourdes Silva Montilla y Petterson Jesús Marin Montilla, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. No obstante, se advierte a la demandada, tal como lo recomienda el Equipo Multidisciplinario y lo manifiesta la prenombrada adolescente debe garantizársele el derecho a la educación y el mantener relaciones personales y contacto directo con sus hermanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por los ciudadanos REINA LOURDES SILVA MONTILLA Y PETTERSON JESÚS MARIN MONTILLA, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.16.753.558 y 19. 051.575, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MONTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.685.845. En consecuencia, siendo que la ciudadana NANCY JOSEFINA MONTILLA MENDEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 359 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce de pleno derecho la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, se omite, actualmente de catorce (14) años de edad, la custodia será igualmente ejercida por su madre ampliamente identificada en autos, a quien se le previene debe dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 359 Ejusdem, y por ende convivir bajo el mismo techo con su hija. Igualmente se le impone que debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 27 y 28 en concordancia con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el contacto de VALENTINA TABATA NATASCHA TESENVITZ, con sus hermanos. Igualmente se le impone la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 53 Ejusdem, y por tanto, inscribirla en una educación educativa adecuada a las necesidades.
No se condena en costa dada la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese y Publíquese.