En fecha 21 de Julio de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 24), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 12 de Junio de 2013 (fs. 27 y 28) y culmino el 12 de noviembre de 2013 (fs.51 y 53). El 13 de noviembre 2013, (f.54) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 27 de noviembre de 2013 (f.59). El 28 de noviembre de 2013 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 17 de febrero de 2014 (fs. 70 a 72) y culminada el 03 de abril de 2014 (fs.77 a 80). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 196, de la niña SE OMITE, actualmente de ocho (8) años de edad, hija de la ciudadana GLADYS GREGORIA GOYO LISCANO, (difunta) y el ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ OCANTO, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que se ha hecho cargo de la prenombrada niña desde que su hermana falleció hace tres (3) años, brindándole todo el cuidado, educación y afecto que la niña amerita.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción, Nro. 0046, inserta al folio seis (6) emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Gladys Gregoria Goyo Liscano, madre de la niña identificada en autos, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios treinta y seis (36) a cuarenta y tres (43) (social) y del folio sesenta y seis (66) a sesenta y nueve (69) (psicológico) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.
Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la misma, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definirla:
Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como
“… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de acuerdo a los hechos planteados, es indiscutible que la citada niña requiere de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que le garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo cual es necesario gozar de estabilidad afectiva, económica, vivienda, entre otros derechos, los cuales se han visto mermados por la muerte de su madre, por lo que siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la solicitante es hermana materna, integrante de la familia de origen, es indispensable, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, en el caso que nos ocupa, se toma ampliamente en consideración la opinión de la niña identificada en autos, quienes a pesar de su corta edad reflejan identificación e integración con su hermana materna, en efecto manifiesta:
”Yo vivo con mi hermana, yo le dijo tía…me gusta vivir con mi hermana, también viven mis sobrinas, mi papá no vive conmigo, él vive en Acarigua…veo a mi papá los Lunes y los Sábados.”.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida, referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa la niña, a cuyo efecto se constata de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito las condiciones bio- psico- sociales, de las partes; es así como en el área social entre otros aspectos se conoce:
● La niña se encuentra bajo la responsabilidad de la Sra. Gladys…desde los pocos días que sufrió la perdida de su madre biológica; todos los integrantes de la familia han sabido brindarle afecto, cariño, vigilancia y cuidados…mantienen el contacto directo ambas familias…así como el contacto con sus hermanos que residen en el hogar paterno…no se observan circunstancias que impidan que la niña Argendy…permanezca bajo los cuidados y vigilancia de la tía materna…”.

En el aspecto psicológico se aprecia que la solicitante tiene capacidades psíquicas y emocionales que favorecen la posibilidad de asignar y ejercer la colocación familiar requerida, en tanto se han construido nexos de apegos y aptitudes parentales que favorecen dicho propósito. Igualmente, concluye:
● Es importante exhortar al padre biológico para que construya una mejor relación afectiva con la niña, donde predomine la calidad y la presencia”.
Todo lo expuesto, permite concluir a quien sentencia que el contexto familiar de la solicitante, favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social de la niña Argendy Yelilgley, que si bien, tienen presente a su padre, este reconoce que la solicitante le ha brindado la atención y protección que ella debido a su corta edad requiere, lo que motiva su plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado por la solicitante.
Es así como en sesión de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Argenis Ramón Rodríguez Ocanto, expreso:
”Estoy de acuerdo que la niña se omite, siga bajo el cuidado de mi hijastra Gladys Yelitza, ya que es en su hogar donde la niña ha pernoctado desde que tenía tres años, ese es su entorno y ambiente familiar,…seguiré ayudando a su manutención y sus necesidades…se que la niña esta bien en ese hogar y se que será bien cuidada con su hermana mayor”
Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: GLADYS YELITZA HUMBRIA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.822, en beneficio de la niña ARGENDY YELILGLEY RODRIGUEZ GOYO, actualmente de ocho (8), años de edad, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.666.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña, en el hogar de la ciudadana: GLADYS YELITZA HUMBRIA GOYO, domiciliada en el Caserío Maratan, calle 2 con Avenida 2, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.