Admitida la demanda el 06 de febrero de 2013, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación los adolescente MARIA JOSÉ Y JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ BORGES, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2013 (f.14), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 06 de Junio 2013 (fs. 15 y 16), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 08 de julio de 2013 (fs.20 a 22) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 11 de noviembre de 2013 (fs. 31 y 32). Por auto del 12 de noviembre de 2013 (f.33) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2013 (f.36). El 09 de enero de 2014 (fs.38 al 43), se inicia audiencia de juicio, que culmina el 07 del presente mes y año (fs. 54 a 56), oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan a los folios 07 y 08, Partidas de Nacimiento correspondientes a los adolescentes MARIA JOSÉ Y JOSÉ ALEJANDRO SANCHEZ BORGES, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitada ciudadana, en fecha 16 de mayo de 2000, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 25, entre calles 2 y 3, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, previamente identificados. Agrega, que en los primeros años de casados, vivían como cualquier pareja, había discusiones pero todo dentro de lo normal, que los problemas se presentaron cuando empezó a trabajar en COPOSA, porque su esposa empezó a celarlo, de una manera si se quiere enferma, que cada vez que llegaba de trabajar le formulaba preguntas, tales como: ¿Por qué tardaba tanto?, ¿Con quien había hablado en el trabajo?, entre otras, tanto fue su obsesión que consiguió el teléfono de la empresa, y llamaba preguntando si estaba trabajando, fue tanta la veces que lo hizo, que en la empresa le advirtieron que de seguir la referida situación lo iban a despedir, que él no hallaba la forma de explicarle a su esposa que él no tenía otra mujer, que opto por ir de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, para que ella no se preocupara, sin embargo, llego al punto de prohibirle que visitara a su mamá. Que un sábado en la mañana, hace aproximadamente siete años, le dijo que iba a visitar a su mamá, y efectivamente se fue, pero no paso media hora cuando llegó a casa de su mamá acompañada de una amiga de ambos, armo tremendo escándalo, manifestando que su mamá era una alcahueta porque le tapaba las mujeres, la amiga trataba de calmarla, pero ella no entraba en razón, la deje tranquila y opto por irse. Que el 21 de diciembre de 2006, COPOSA hizo la fiesta de navidad para los empleados, su cónyuge se negó a acompañarlo, por lo que invito a su mamá, una vez en la fiesta, al darse cuenta que él solo estaba con su mamá, formo un espectáculo para que todo el mundo la viera, por lo que decidió irse de la fiesta y dejarla a ella con su espectáculo. En mayo de 2007, su esposa le dijo que quería irse de la casa, le dijo que podía quedarse con la otra, él le dijo que se quedará tranquila que no había otra mujer, pero al día siguiente cuando llegó del trabajo, su esposa había recogido sus cosas y la de los niños, y se había ido, la llamo y le suplico para que regresará, pero está se negó manifestándole que nunca iba a volver con él, que siempre tuvo la esperanza que regresara y por ello no entrego la casa que tenía alquilada, pero pasado un año de ausencia de su cónyuge decidió entregarla, razón por la que acude a demandar para legalizar dicha anormalidad, conductas que encuadran en lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por el demandante, con la finalidad de demostrar las causales alegadas, quien además de las partidas de nacimiento de sus hijos, antes apreciadas y valoradas, también presento:
▪ Acta De Matrimonio Nº 134, (f.06) emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Constancia de Trabajo, (f.27) suscrita por el Coordinador de Gestión Humana de Administradora DCC, C.A, de fecha 30 de Julio de 2013. Por tratarse de documento no impugnado se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar la capacidad económica del demandado.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas: JACQUELINE HERMENEGILDA AGUIAR ESTRADA, INMACULADA CONCEPCION CAMACARO DE LOPEZ Y NACELYS CAROLINA LOPEZ CAMACARO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.542.947, 5.941.568 y 16.292.638.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de las ciudadanas arriba nombradas, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, quienes de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por el demandante, por ende, queda igualmente corroborado, que la ciudadana demandada abandono el hogar de forma voluntaria, le profería maltratos verbales, a su esposo.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos.
La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde:”los conozco porque el señor Pablo trabajaba con mi esposo en COPOSA…”. OTRA: “si en una oportunidad en una fiesta de navidad de la empresa el señor Pablo, nos encontrábamos reunidos, él estaba con su mamá y su esposa llegó reclamándole y preguntándole por una supuesta mujer…ella lo insulto, le dijo varias cosas…él se retito con su madre y ella por su lado ”. OTRA: “…están separados desde hace seis años”. OTRA: “…en varias reuniones que estaban en mi casa ella mostraba síntoma de ser celosa y discutían por cualquier cosa…”.
La segunda testigo, expresa: “…hace como 15 años…”. OTRA: “no ellos se separaron hace como seis años aproximadamente”. OTRA: “María Isabel era extremadamente celosa,…eso era a diario con los celos de ella”. OTRA: “si me consta, cuando ellos vivían ella se fue y lo abandono, y como era alquilada la casa él entregó esa casa, y ahora ellos cada quien hace vida por su lado”
La tercera testigo, manifiesta: “…eran vecinos, desde hace como 15 años”. OTRA: “…una vez lo presencie, si mal no recuerdo era un sábado que María me fue a buscar…para que yo la acompañara hacer una diligencia, y resulta que fuimos fue a la casa de la mamá de Pablo en la 24 de Julio…llegamos ella una vez entro y comenzó a insultar a la mamá de Pablo…le decía que era una sinvergüenza, que era una alcahueta que ella le permitía las perras a Pablo en esa casa, empezó a insultar a Pablo, yo intente meterme…que tenía que respetar porque estábamos en una casa ajena y ella no me prestaba atención, …estaba como loca, gritaba, insultaba, decía groserías al revés y al derecho…”. OTRA: “…ellos ya están separados, y cada quien hizo su vida…”. OTRA: “…si, ellos entregaron esa casa, deben tener mas o menos, creo que, como seis años…”.
Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
En consecuencia esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que la ciudadana María Isabel Borges Cáceres, además de incurrir en excesos y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, de fidelidad. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Se deja constancia que no fue posible cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la renuencia de la madre de comparecer en compañía de sus hijos ante la sede de este Tribunal a pesar de las diligencias practicadas por esta instancia judicial para tal fin, aunado a la negativa de estos manifestada a su padre por temor a las represarías de su mamá.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.815, en contra de su cónyuge MARIA ISABEL BORGES CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.575, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de mayo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los adolescentes SE OMITEN, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, fin de semana alternos, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, Carnaval y Semana Santa que sean alternos, Diciembre: 24 con el padre y 31 con la madre y también de forma alterna. El padre, también podrá compartir sus hijos, los días de semana siempre y cuando no se perturbe los estudios, ni las actividades académicas, ni el descanso de los adolescentes, El día de la Madre, los adolescentes compartirán con la madre y el día del Padre, con el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2000) como bonificación especial producto de gastos extraordinarios por concepto de matricula escolar, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Y ASÍ SE ESTABLECE.