En fecha 24 de abril de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 09 de julio 2013 (f. 26), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 18 de julio de 2013 (fs 27y 28) y culmino el 17 de septiembre de 2013 (f.31 y 32), sin obtener resultados positivos. En fecha 16 de octubre de 2013 (fs. 45 a 49) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 03 de febrero de 2013 (fs. 57 y 58), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de febrero de 2014, el 14 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 08 de abril del año en curso (fs.71 a 78). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana ZULENDA DEL CARMEN PINEDA MENDOZA, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra el ciudadano HENRY ORLANDO GRATEROL ARIZA, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que mediante sentencia – homologación de aumento de obligación de manutención, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, el padre de su hija quedo obligado a suministrar por este concepto la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400), además del doble en septiembre y diciembre, y contribuir con el 50% por ciento de los demás gastos de la niña como ropa, calzado, asistencia médica, medicina, habitación, cultura entre otros. Que en vista del alto costo de la vida actualmente la referida cantidad es insuficiente para cubrir ella sola las necesidades básicas de la adolescente, aunado a que la dieta alimenticia es de alto costo debido a que tiene problemas gástricos, ha padecido reiteradamente de rinitis y adenoiditis, estando el padre de su hija al tanto de la situación no ha hecho nada, los gastos en útiles escolares son muy altos, esta desempleada.
La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 346, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserta al folio ocho (8) del presente expediente, la filiación de la adolescente SE OMITE, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
▪ Copia Certificada de sentencia, (fs.9 al 11) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2012. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
▪ Constancia de inscripción emitida por el Profesor Omar Bastidas, Director del L.B.”General Juan Guillermo Iribarren”, inserta al folio 37. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio del cumplimiento del derecho a la educación de la identificada adolescente, quien cursa actualmente primer año de bachillerato.
▪ Comunicación de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por la Lic. Edy E. Peraza G., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente aún cuando no fue posible obtener información respecto a las condiciones económicas del demandado, por las razones que más adelante se expresaran.
▪ Copia de la Cédula de Identidad de la demandante y de la adolescente, insertas a los folios cinco (5) y seis (6), no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ TESTIMONIALES: De las ciudadanas: GLADYS CECILIA CEGOVIA CASTAÑEDA, KARLA José ABREU PINEDA Y YENIRET CAROLINA PARRA LUCENA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.944.644, 19.376.729 y 21.560.267, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, quienes de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la demandante. Entres los hechos descritos, vale destacar:
La primera de las nombradas, responde:”si la conozco desde hace 25 años”. OTRA: “si lo conozco desde hace 15 años”. OTRA: Si tengo conocimiento desde que lo conozco dice que esa gandola es de él, y él todo el tiempo esta viajando y haciendo fletes…”. OTRA: “Vuelvo y repito, desde que lo conozco con esa gandola ha trabajado, fui vecina de ellos”. A repreguntas formuladas por quien suscribe, contesta: “la única actividad de ella es estar en el hogar”. OTRA: “Si tiene otros hijos, tiene dos hijos mayores que ella, pero no recuerdo si son mayores de edad”.
La segunda testigo, expresa: “Si la conozco, desde que nací”. OTRA: “Si lo conozco desde hace 15 años”. OTRA: “Si tiene una gandola, desde que lo conozco hace viajes y cosas así…”. OTRA: “…viví con ellos, durante bastantes años, el viajaba con la gandola iba y venía…”. A las repreguntas formuladas por quien suscribe, dice: “en la casa, en el hogar”. OTRA: “Si creo tiene un varón mayor que la niña, yo lo conocí…ya debe ser todo un hombrezote”.
La tercera testigo, manifiesta: “si la conozco desde hace 14 años”. OTRA: “igual, porque yo viví con ellos 14 años”. OTRA: “…el siempre tenía una gandola, yo vivía con ellos desde que mi mamá se fue de viaje,…prácticamente soy familia de Zulenda”. Cuando esta sentenciadora, le pregunta si tiene conocimiento si el demandado tiene otros hijos, contesta: “dos, pero no se de ellos, lo conozco de vista, no se si son mayores o menores que la niña”.
De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando “…el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre la base de las citadas normas, quien sentencia observa que si bien no quedo demostrada la capacidad económica del obligado, no puede eximírsele de su responsabilidad, de su rol paterno. Es un hecho público y notorio el índice de inflación que existe en nuestro país, que el monto actual fue fijado hace dos (2) años mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, e igualmente es un hecho notorio, las necesidades de su hija, quien a su edad, evidentemente requiere se le provea de medios económicos suficientes para cubrir gastos propios a su condición de adolescente, por tanto, siendo que la conducta del demandando durante el desarrollo del presente procedimiento refleja indiferencia, desinterés en la solicitud planteada, que su comportamiento muestra tranquilidad frente a la necesidad de su hija, y así, lo confirma comunicación suscrita por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que informa que el demandado a pesar de las notificaciones y llamadas telefónica realizadas resulto infructuosa su colaboración y participación a los efectos de practicar las respectiva visita social, quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el obligado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, concluye que el ciudadano Henry Orlando Graterol Ariza, si goza de condiciones económicas suficientes para aumentar el monto que actualmente cancela por concepto de obligación de manutención, en consecuencia puede cubrir un monto proporcional a las necesidades de su hija, máxime, cuando de las testimoniales evacuadas quedo plenamente demostrado la actividad que realiza, fletes con una gandola de su propiedad.
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascritos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad, se mantienen incólumes, entre ellas, la obligación de manutención por ser una institución familiar compartida entre ambos padres, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
En consecuencia, si bien la demandante tenía la carga de demostrar la capacidad económica del obligado, quien juzga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 en concordancia con lo establecido en el artículo 8, Parágrafo Primero, literales “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literales “b”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijos no solo de alimentos, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, sumado a que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, no demostró impedimento físico o mental para cumplir con su obligación, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y a los efectos de fijar el monto por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración el salario mínimo mensual establecido por Decreto Presidencial, que a la fecha asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (Bs. 2973), tal como lo prevé la última parte del artículo 369 Ejusdem, por tanto, se fija la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa ocho (8) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente identificada en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ZULENDA DEL CARMEN PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.218 en contra del ciudadano HENRY ORLANDO GRATEROL ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.251, en beneficio de la adolescente SE OMITE, actualmente de trece (13) años de edad, representados por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800) por concepto de Obligación de Manutención, por concepto de obligación de manutención, monto este que representa ocho (8) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Dichos montos deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de corriente número 0175-0314-67-0071067414, a nombre de la demandante en la entidad bancaria Banco Bicentenario. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios.