Admitida la demanda el 15 de Mayo de 2013, (f.09) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación al niño SE OMITE. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 12), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 17 de diciembre 2013 (fs. 13 y 14), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 30 de enero de 2014 (fs.25 a 27) se inicia Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 24 de febrero de 2014 (fs.28 y 29) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 17 de marzo de 2014 (f.34). Por auto de fecha 18 del referido mes y año (f.35) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 10 de abril de 2014 (fs. 36 a 42), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio 05 Partida de Nacimiento, número 2506, correspondientes al niño SE OMITE, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 04 de julio de 2002, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su único domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, Vereda 08, Casa N° 08 Acarigua estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (01) hijo, quien lleva por nombre MAGGLIO SABASTIAN, de Ocho (08) años de edad. Agrega, que desde hace aproximadamente dos (02) años, el 15 de marzo de 2011, su cónyuge Merlin Dayani Gómez Rodríguez, recogió sus maletas y se fue del hogar conyugal, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado, razón por la cual demanda a su conyugue, antes identificada a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, fue evacuado el testimonio de los ciudadanos: JOHNNY FERNANDO ESCALONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.167, YORMAN JAVIER DELGADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.152.391 y CASTAÑEDA BRICEÑO CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.139.050, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que son amigos desde hace varios años; todos concuerdan en manifestar que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar conyugal, y sus obligaciones conyugales desde mediados del año 2011, que desconocen los motivos del abandono, sin que a la fecha haya regresado al hogar conyugal.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso los testigos son contestes, claros y convincentes en manifestar que la demandada abandono el hogar conyugal sin que a la fecha haya regresado, desconociendo los motivos o razones por las cuales asumió esa decisión, que la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, mostrando indiferencia y desinterés en el presente procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente su hogar conyugal, incumpliendo los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: MARLON EDUARDO SALAZAR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.440, en contra de su cónyuge MERLIN DAYANI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.453, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de julio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño SE OMITE, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, calle principal, casa N° 154, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar sea abierto en el sentido en que el padre puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y descanso, pueda llevárselo los días sábado y retornarlo a su casa el día domingo. En cuanto a los días de vacaciones, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán compartidos entre ambos progenitores, poniéndose de acuerdo ambos que días van a compartir, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, a saber DOS MIL (Bs. 2.000,00), mas el 50% por ciento de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hijo.