En fecha 09 de octubre de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada mediante auto de fecha 04 de junio de 2013 (f.49) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 26 de junio de 2013 (fs.60 a 62) y culmino el 31 de octubre de 2013 (fs. 77 y 78). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 18 de noviembre de 2013, siendo fijada audiencia de juicio el 19 del mismo mes y año (f.87), que se inicio el 20 de diciembre de 2013 (fs.88 a 92), y culmino el 07 de abril de 2014, tratando de lograr comparecencia de la parte demandada, oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1908, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente SE OMITE, hoy, de diecisiete (17) años de edad, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que en fecha 12 de mayo de 1970 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, que en dicha unión conyugal procrearon un solo hijo de nombre Aníbal Enrique Alarcón Álvarez, de aproximadamente cuarenta (40) años. Que el 22 de noviembre de 1974, introducen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de separación de cuerpos y bienes y en fecha 19 de Agosto de 1987, mediante sentencia definitivamente firme se decreto la disolución del vínculo matrimonial, como consta de copia certificada marcada “A”. Que en fecha 06 de septiembre de 2012, para su total sorpresa y estupefacción, recibe citación emanada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, cuyo original acompaña marcada “B”, donde se le convoca a comparecer ante esa oficina el día 18 de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana, a los fines de comparecer a un acto conciliatorio en la causa Nro. DPIF-F-4-2-0658-2012, nomenclatura de ese despacho, por motivo de Obligación de Manutención interpuesta en su contra por la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño. Al comparecer se entera que existe una adolescente de nombre María Milagro, nacida en Acarigua el 07 de junio de 1996, e inscrita en el Registro Civil de nacimiento tres (3) años después de su nacimiento, el 31 de agosto de 1999, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, oportunidad en la que la precitada ciudadana señala que “es su hija y de su esposo Juan Enrique Alarcón Salas…”, siendo que desde la fecha del divorcio ha desarrollado una vida independiente que no guarda ningún tipo de relación ni siquiera amistosa o de simple cordialidad con la prenombrada ciudadana, quien de forma abusiva y delictiva hizo pasar como su hija a la mencionada adolescente, creando de ese modo una situación factica y jurídica totalmente contraria a la verdad, utilizando su apellido luego de nueve (9) años de haberse divorciado, y como quiera que los hechos le han irrogado daños acude a demandar como en efecto demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil en concordancia artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por impugnación de paternidad conjuntamente a la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, y a la adolescente SE OMITE, a la cual desconoce como hija, por no ser ni biológicamente ni legalmente su hija
En relación a los hechos antes narrados la parte codemandada, en la persona de la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, mientras que la codemandada abogada Gertrudys Elena Alcoba, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Curador Ad- Hoc, de la adolescente María Milagros Alarcón Álvarez, a través de escrito de contestación a la demanda cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en contra de su representada en cuanto le pueda perjudicar su patrimonio, y el abogado Francisco Lugo, en su condición de Defensor Ad- Litem, de los terceros interesados, también rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos y no tener ningún fundamento de derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, siendo que la parte demandada no demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado, salvo la codemandada representada por la Defensora Pública Primera quien hizo valer como medios probatorios todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, así como cualquier otro documento que emerja de las actas procesales; es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa que la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
▪ Copia Certificada de Partida de Nacimiento, Nro. 1908, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente María Milagros Alarcón Álvarez, antes apreciada y valorada.
▪ Copia Certificada de sentencia, Separación de Cuerpos, dictada el 19 de agosto de 1987, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserta a los folios cinco (5) a siete (7). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial mediante el cual queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Enrique Alarcón y Cruz Elena Álvarez de Alarcón.
▪ Citación suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta de este Circuito y Circunscripción Judicial, dirigida al ciudadano Juan Enrique Alarcón, cursante al folio ocho (8). Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, mediante la cual queda constancia que el precitado ciudadano fue citado en fecha 06 de septiembre de 2012, por la referida institución a los fines de celebrar acto conciliatorio, relacionado con causa Número 18-DPIF-F4 -2 -0658-2012, instruida en su contra por concepto de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño en beneficio de la antes nombrada adolescente.
▪ Copia Certificada de expediente Nro. V-2012-000438, nomenclatura de Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, inserto a los noventa y tres (93) a ciento treinta y ocho (138). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que en fecha 13 de diciembre de 2013, el precitado Tribunal homologo desistimiento presentado por la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, en el procedimiento seguido por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por ella en contra del ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas, en beneficio de la adolescente identificada en autos.
▪ Comunicación de fecha 1 de agosto de 2013, inserta al folio setenta y dos (72) suscrita por el Geneticista Asesor, Sergio Arias, del Laboratorio de Genética Humana, del IVIC, mediante la cual informa fecha para realizar prueba heredo- biológica ordena practicar a las partes por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, adminiculada a ▪ Informe de la Experticia sobre la indagación de filiación biológica practicada al ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas, respecto a la adolescente María Milagros Alarcón, inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) a ciento cuarenta y cinco (145), de fecha 18 de diciembre 2013, emanada del referido Laboratorio de Genética Humana, del IVIC. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, especialista en experticias como la que nos ocupa.
Ahora bien, ante la situación planteada, conviene destacar que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad.
En este mismo orden de ideas, es menester, recordar como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca, que la relación de parentesco que vincula a una persona con sus ascendientes o descendientes, vista en sentido amplio constituye la filiación, pero, en un sentido mas restringido, se considera “filiación”, a la relación parental entre los padres y los hijos, que este vínculo, visto del lado del hijo se llama filiación, y del lado de los padres, se denomina paternidad o maternidad. Que la filiación puede ser legitima, o extramatrimonial, depende si se origina dentro o fuera del matrimonio. (Código Civil, comentado y concordado. Pág.208).
En el presente caso, la adolescente identificada en autos, fue inscrita en el Registro Civil de nacimiento como hija de matrimonio entre el demandante, ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas y la codemandada, ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, a pesar, de que para la fecha de su inscripción ya los precitados ciudadanos se encontraban divorciados como se desprende de sentencia definitivamente firme dictada en fecha por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, razón por la que el demandante desconoce la paternidad de María Milagros, argumentado, que tuvo conocimiento de su existencia cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en la materia de este Circuito y Circunscripción Judicial, le notifica con el objeto de celebrar convenio por concepto de obligación de manutención interpuesta por la madre de la citada adolescente.
Así las cosas, en principio y fundamentalmente la filiación paterna matrimonial viene dada por la presunción de paternidad, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, pues se presume, salvo prueba en contrario, que el marido o esposo de la madre, se tiene como padre del hijo (a) nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución.
Al respecto, el referido artículo 201 del Código Civil, dispone:”El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en ese mismo periodo vivía separado de ella”
En este mismo sentido el artículo 203 Ejusdem, prevé:”El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren trascurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.”
Por último, el artículo 206 del mencionado Código Civil, establece:”La acción de desconocimiento no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”
De los citados artículos, se observa que nuestro legislador, sobre la base del hecho incierto de la paternidad, ya que no siempre la circunstancia que una mujer casada conciba un hijo, se considera que este sea también hijo de su esposo, ha establecido la posibilidad de desvirtuar la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el mencionado artículo 201 del Código Civil, mediante la acción de desconocimiento de la paternidad. En consecuencia, puede el pretendido padre desconocer la paternidad, y por tanto, demostrar que físicamente ha estado impedido de tener acceso a su cónyuge durante el tiempo de la concepción; o, que durante ese mismo periodo vivía separado de la madre de su hijo (a). De igual forma, puede intentar la acción de desconocimiento paterno, si el hijo (a) ha nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubiere trascurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio.
Dicha presunción solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, la cual viene dada por la no coincidencia de las fechas según el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, en el caso que nos ocupa, la sentencia de divorcio y la partida de nacimiento.
Pues bien, de la Partida de Nacimiento de la identificada adolescente y de la sentencia de divorcio antes apreciada y valorada, queda demostrado que María Milagros nació el 07 de julio de 1996, es decir, 9 años después, de disuelto el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, por lo que evidentemente no se encuentra amparada por dicha presunción de paternidad, por tanto, queda excluida su filiación paterna respecto al demandante, quien se hace acreedor de la excepción de esa presunción de paternidad establecida en el artículo 201 Ejusdem. Indiscutiblemente la adolescente nació después de los trescientos (300) días, a que alude el artículo 203 del Código Civil, pero peor aún, nació pasados los trescientos (300) días de decretado el divorcio, ni siquiera de la presentación de la demanda de divorcio, que es el supuesto previsto en la norma in comento, por tanto, el demandante tiene legitimidad para interponer la acción propuesta, la cual ejerció dentro del lapso previsto en el artículo 206 del mencionado Código Civil, por cuanto quedo demostrado en autos que él se entera de la existencia de la referida adolescente en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante citación que le hiciere la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial e interpone la demanda el 05 de Octubre del mismo año. Y así se decide.
Ciertamente lo anterior, no descarta la posibilidad de que María Milagros sea biológicamente hija del demandante y en consecuencia pretender aplicar el criterio sentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Sin embargo, si bien quien sentencia comparte plenamente el criterio expuesto por nuestro máximo tribunal, en virtud de los grandes avances científicos, no es menos cierto que el mismo surge especialmente ante la negativa de los Registros Civiles a aceptar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en una persona distinta al conyugue, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, por lo que resulta aplicable sobre todo en casos donde se inquiera la paternidad.
Pero además, también acota la nombrada Sala Constitucional, que “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
En este caso, quedo demostrado contundentemente que no fue posible conocer a ciencia cierta la identidad biológica del padre de la adolescente en cuestión, debido a la negativa de la parte demandada para practicar la respectiva prueba heredo biológica, así se desprende de exposición presentada mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, inserto al folio veintiuno (21), adminiculada a comunicación número GH-112/13, de fecha 01 de agosto de 2013, cursante a los folios setenta y dos (72) y noventa y cinco (95) e Informe de la Experticia sobre la indagación de filiación biológica practicada al ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas, respecto a la adolescente María Milagros Alarcón, inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) a ciento cuarenta y cinco (145), de fecha 18 de diciembre 2013, ambos emanadas del IVIC, Laboratorio de Genética Humana. Se observa de dichas documentales que la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, ni su hija, en pleno conocimiento del presente procedimiento y por ende de la importancia de la referida prueba heredo biológica, no comparecieron en la oportunidad fijada por el destacado instituto para la toma de la respectiva muestra, todo lo cual da certeza de la falta de colaboración e interés en indagar sobre la verdad de la filiación paterna en beneficio de su hija.
No obstante, este Tribunal tomando en consideración que al demandante desvirtuar dicha presunción, se invirtió la carga de la prueba en contra de la parte demandada, forzosamente debe analizarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, así como a la prueba de indicios en aplicación a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de determinar la actividad probatoria de la parte demandada.
A propósito de la prueba de indicios, el Prof. Rodrigo Rivera Morales, dice: “Son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág.643).
En otras palabras, indicio es el hecho debidamente comprobado capaz de llevarnos por vía de consecuencia al conocimiento de otro hecho desconocido.
Mientras que la presunción es la operación mental en la que, por aplicación de esa relación, puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido. Ha dicho la doctrina, que indicio y presunción son conceptos independientes, pero que se complementan, el indicio es el punto de partida para llegar a establecer una presunción.
Conforme a lo expuesto, se hacen las siguientes apreciaciones:
• Quedo demostrado en autos no solo la notoriedad en la falta de cooperación de la parte demandada para lograr materializar y evacuar la prueba heredo biológica, sino que además su conducta fue absolutamente indiferente, pasiva en el desarrollo del presente procedimiento a pesar de las diversas notificaciones realizadas en busca de su comparecencia a la instancia judicial; conducta que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se refleja de la partida de nacimiento de la adolescente previamente identificada, la mala fe de la progenitora, quien al inscribir ante el Registro Civil de Nacimiento a su hija, el 31 de agosto de 1999, ante funcionario público competente, manifiesta falsamente y en contra de la Ley que la precitada adolescente era su hija y de su esposo Juan Enrique Alarcón Salas, a conciencia de que el vínculo matrimonial que la unía con el demandante, estaba disuelto desde el 19 de agosto de 1987, a saber, doce (12) años antes de la referida inscripción.
• Asimismo, se despega de la mencionada partida que el nacimiento de María Milagros, ocurrió nueve (9) años, después de la ruptura del vínculo matrimonial entre el demandante, y su progenitora, quien por demás, cumplió muy tardíamente con su obligación de inscribirla en el Registro Civil de Nacimiento; tres (3) años después de su nacimiento.
• Por otro lado, llama la atención a quien sentencia el abandono repentino e injustificado de la ciudadana Cruz Elena Álvarez Niño, de la causa número V-2012-000438, nomenclatura de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo Fijación de Obligación de Manutención; no comprende quien decide, que la precitada ciudadana, luego de esperar dieciséis (16) años para reclamar de parte del ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas, la Obligación de Manutención a favor de su hija, una vez en conocimiento de este procedimiento de Impugnación de Paternidad, desiste del mismo argumentando que su hija ni ella quieren proseguirlo.
Como resultado de todo lo anterior, esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que María Milagros no es hija del ciudadano Juan Enrique Alarcón Salas, no emerge de las actas procesales suficientes elementos probatorios ni siquiera para inferir que gozaba de posesión de estado frente al demandante, salvo, el apellido, impuesto por la madre, no existe pruebas en autos de que la referida adolescente, tuvo trato con el pretendido padre o que la sociedad, familiares o amigos, le identifiquen como hija del mencionado ciudadano, correspondía, como se dijo antes, a la parte demanda la carga de desvirtuar las pruebas presentadas por el demandante, quien si logro destruir la presunción “iuris tantum”, dispuesta en el artículo 201 del Código Civil.
Al respecto, vale, nuevamente citar al Prof. Rodrigo Rivera Morales, quien al referirse a la inversión probatoria a través de las presunciones expresa: “…En las presunciones propiamente dichas o en sentido estricto hay efectos en cuanto al thema probandi, puesto que se produce un cambio en los hechos que las partes tienen que probar. Así, el que es favorecido por la presunción tiene que probar el hecho base, una vez acreditado se puede deducir, con fundamento a las reglas de la lógica y el método científico, el hecho presumido. La parte contraria puede probar en contra, pero fíjense que su prueba es sobre otro thema probandi, por ejemplo, en caso de presunción de filiación (vid.artículo 201CC…) si se acredita el matrimonio en las fechas de la hipótesis normativa, la parte contraria podrá probar que es impotente o que no es capaz de engendrar o impugnar el hecho base en cuanto a su veracidad…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág.263).
En este mismo sentido, el Dr. César Augusto Montoya, cita opinión del autor Hugo Alsina, quien expresa: ”… al que alega la presunción de un hecho corresponde la prueba de los indicios que han servido al juez de punto de partida para su razonamiento, y al que pretende destruir la presunción corresponde acreditar la existencia de contra - indicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres de gravedad y concordancia que se requieren para que hagan prueba ( Familia y Menores, página 90).
Por otra parte, es necesario dejar sentado por esta sentenciadora que si bien en la materia que nos ocupa cualquier otro medio probatorio se derriba frente a la contundencia y efectividad de las pruebas científicas, no puede quien decide ante la irreverencia de la parte demandada, máxime cuando el procedimiento oral revestido entre otros principios de la inmediación, de la primacía de la realidad, permiten al juzgador conocer y observar de manera directa y personal a cada una de las partes, y en consecuencia poder extraer como lo señala el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la base de su conducta conclusiones en relación a las partes.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, que la adolescente María Milagros, no se encuentra protegida por la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 201 del Código Civil, ©de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, . Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ALARCON SALAS venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.062 domiciliado en Araure del Estado Portuguesa en contra de la ciudadana, CRUZ ELENA ALVAREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.070, domiciliada en la Avenida 3 Nro.211, Urbanización San José, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos y la adolescente SE OMITE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, CURADOR AD – HOC, abogado GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, la identificada adolescente una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como MARIA MILAGROS ALVAREZ, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hija de la ciudadana CRUZ ELENA ALVAREZ NIÑO, previamente identificada. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 1908, emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: JUAN ENRIQUE ALARCON SALAS, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello. Y Así se Establece.