En fecha 17 de Diciembre de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre 2013 (f.20), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 17 de octubre de 2013 (fs 21 y 22) y culmino el 18 de noviembre de 2013 (fs.31 y 32), sin obtener resultados positivos. En fecha 17 de diciembre de 2013 (fs. 149 a 153) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 03 de febrero de 2014 (fs. 165 a167), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de febrero de 2014, siendo fijada el 12 de febrero de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio en fecha el 11 de Marzo de 2014 (fs. 202 a 207), y culmino el 21 de Abril de 2014 (fs. 218 a 222). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano MARIN MARIN HECTOR RENE, antes identificado, en representación de su hija, previamente identificada, en contra de la ciudadana SANCHEZ FLOREZ LIGIA ELENA, también identificada en autos.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de la niña SE OMITE, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil.
Argumenta, la parte demandante que en fecha 16 de mayo de 2013, Exp N° 11.603, por motivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, estableció el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre visitara a la niña Valeria Alejandra, cada 15 días, los días sábados y domingo desde las 09:00 am hasta las 04: 00 pm. Asimismo estableció para asegurar el cumplimiento de lo acordado, que la niña sea entregada al padre mediante intervención de un familiar del progenitor, a saber la abuela paterna de la niña, la tía paterna Mariela Marin, o el tío paterno Rolando Marin, e igualmente se acordó la supervisión del régimen de convivencia a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, una vez al mes por espacio de seis (6) meses, debiendo presentar al efecto los respectivos informes cada tres (3) meses y uno final, para conocer la evolución del referido régimen. Destaca que para la fecha que se dio la presente sentencia ya había transcurrido largo tiempo desde que se inicio el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y la niña SE OMITE, se encuentra mas adaptada a compartir con su padre, en virtud que se había establecido un Régimen de Convivencia Familiar provisional, razón por la que demanda a la ciudadana Ligia Elena Sánchez Flores, con la finalidad de que sea revisado dicho régimen, para lo cual propone el siguiente: Los días martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm). Fin de semana desde el viernes a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el domingo a las nueve de la noche (9:00pm). Los fines de semana que corresponda al padre y sea devuelta los domingos, el lunes su padre no la vera sino nuevamente el miércoles a las seis de la tarde (6:00 pm). Días de fiesta como semana santa y carnaval serán compartidos, el cumpleaños de la madre lo pasará con su mamá y el del papá con el papá, el cumpleaños de la niña será compartido con ambos. Las fiestas decembrinas de manera alterna. Para fiestas infantiles permitir que comparta con ambos de acuerdo al caso y previo consenso entre los padres. Vacaciones escolares por igual, quince (15) días con cada uno.
Al respecto la parte demandada, como punto previo aclara que tiene toda la disponibilidad para que su hija comparta con su padre, sin embargo, debe hacerse bajo los principios e intereses superiores de la niña, cuando dicha relación y compartir le favorezca y no afecte su desarrollo integral, un compartir de crecimiento lleno de principios y valores que fomenten e incentiven la evolución de la pequeña arrojando conocimientos que queden arraigados en su formación integral, por lo que estará en contra de lo que pueda influir de manera negativa, que le afecte directa e indirectamente a su hija, incluyendo la relación con su padre.
En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por el demandante. En primer lugar alega, que el padre de la niña ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones que implica el ejercicio del ser padre y en especial la referida sentencia, ya que se lleva a la niña cada quince (15) días, los sábados desde las ocho (8:00am) hasta el domingo a la nueve (9:00pm), a pesar de las múltiples veces que ha intentado dejarle el mensaje claro con respecto a eso. Aunado a que se la lleva para un lugar totalmente diferente al señalado en la sentencia, a saber el domicilio de los abuelos paternos ubicado en: Urbanización Parque del Este, casa Nro.8, Acarigua, estado Portuguesa, y sin la presencia de los abuelos o tíos paternos. En segundo lugar, argumenta que el régimen de convivencia familiar se acordó de manera supervisada en condiciones especiales, motivado a que existe un procedimiento penal por acoso y hostigamiento hacía su persona, y el demandante ha incumplido en reiteradas oportunidades hasta el punto de generar una nueva denuncia en fecha 23 de octubre de 2013, lo que prácticamente hace inhóspita la armonía y posibilidad de respeto entre ambos, y aunque esto no le quita el derecho de estar con su hija, no es menos cierto, que dichos hechos ocurren delante de ella y en reiteradas oportunidades, situaciones públicas y notorias que le afectan negativamente. Por otro lado manifiesta, que el padre de su hija prácticamente tiene un régimen de convivencia de prueba y ha demostrado no tener capacidad para hacerse responsable de los cuidados de la niña, ya que en varias oportunidades regresa a la niña sucia porque no la baña solo le cambia la ropa y sus partes intimas presentan mal olor y súper roja por falta de higiene. Agrega, que el padre de la niña de manera irresponsable interrumpe las horas de clase, de estudio de la niña donde sus propias maestras le ha dicho en reiteradas oportunidades que esta prohibido hacerlo, causándole distracción y confusiones a la niña. Por último, arguye que para exigir derechos primero ha de cumplirse con los deberes y obligaciones, y el demandante ha incumplido con la obligación de manutención ya que no deposita en el tiempo que le corresponde, además de ser una cantidad irrisoria, de ciento cincuenta (Bs.150) bolívares no va acorde con la realidad y el alto costo de la vida, dura hasta (3) meses sin depositar y ella, tiene que hacerse cargo de todo lo que la niña necesita, por lo que solicita formalmente el reajuste del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, e igualmente solicita, se realicen nuevamente la visita social y los estudios que sean convenientes y oportunos y sus resultados sean admitidos y estimados en la definitiva.
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la referida Ley Orgánica, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)
Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
Que en este caso, el ciudadano Héctor Rene Marin Marin, solicita la revisión del régimen de convivencia familiar decretado en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que se dispuso: “PRIMERO: El padre visitará a la niña Valeria Alejandra, cada quince (15) días, los días sábados y domingo desde las 9:00 am., hasta las 4:00 pm, para asegurar el cumplimiento de la acordado este Tribunal acuerda que la niña sea entregada al padre mediante la intervención de un familiar del progenitor, a saber, la abuela paterna de la niña, ciudadana MARGARITA MARIN, la tía materna MARIELA MARIN, o el tío paterno ROLANDO MARIN. SEGUNDO: El tribunal atendiendo a los resultados de los informes técnicos presentados, acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar fijado debe ser supervisado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, tanto por el servicio social y en especial el psicológico una vez al mes por espacio de seis (6) meses, debiendo presentar en los primeros tres (3) meses y al final del periodo de los seis (6) meses, el informe respectivo de seguimiento para conocer cual ha sido la evolución del régimen establecido”.
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, para modificar el citado régimen debe tomarse en consideración, en primer lugar, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, a saber:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
♦ Partida de Nacimiento correspondiente a la niña Valeria Alejandra Marin Sánchez, actualmente de cuatro (4) años de edad, antes apreciada y valorada.
♦ Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 06 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios siete (07) a trece (13). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de Régimen de Convivencia Familiar por un órgano jurisdiccional competente, en cumplimiento de una de las obligaciones de los progenitores derivada del ejercicio de la Patria Potestad.
♦ Facturas varias, insertas a los folios cuarenta y nueve a ciento cuatro (49 al 104) y ♦ Bauches de depósitos, cursantes a los folios ciento cinco a ciento veintiuno (f.105 y 121), realizados en la Cuenta 01750059710060301352, de la entidad Bancario Bicentenario a nombre de la demandada ciudadana Sánchez Flores Ligia Elena. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en cuanto demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandante, así como otros gastos ocasionados para cubrir las necesidades básicas de su hija, obligación que debe ser tomando en consideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
♦ Fotografías, que rielan a los folios ciento veintidós a ciento cuarenta y siete (f.122 al 147). Al no ser impugnadas por la contraparte ni desvirtuada su certeza, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, adminiculadas a los demás medios probatorios como indicio de la integración de la niña con su padre.
♦ Copia sellada, expediente número MP-450522-2013, nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Delito: Acoso u Hostigamiento y amenaza, Denunciado: Héctor Rene Marin, Victima: Ligia Elena Sánchez Florez, cursante a los folios ciento ochenta y uno a ciento noventa y seis (f.181 al 196). Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del conflicto existente entre las partes.
• INFORME TÉCNICO INTEGRAL, inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta (180) y doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica del grupo familiar valorado.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
♦ Copia Certificada de sentencia, cursante a los folios siete (07) a trece (13) previamente apreciada y valorada con ocasión de las pruebas de la parte demandante.
♦ Citación, cursante al folio cuarenta y uno (41) de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en materia penal, dirigida a la ciudadana Ligia Elena Sánchez Florez, adminiculada a ♦ Escrito de denuncia interpuesta por ella en contra del ciudadano Héctor Rene Marin Marin. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como indicio del conflicto existente entre las partes,
♦ Estado de cuenta inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la Cuenta Corriente número 01750059710060301352, correspondiente a la ciudadana SANCHEZ FLOREZ LIGIA ELENA, Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en cuanto demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandante, obligación que debe ser tomando en consideración a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de la niña Valeria Alejandra, a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa, a saber; las circunstancias de vida que la rodean dada su condición especifica como persona en desarrollo que requiere estabilidad emocional, salud mental, en resumen, que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.
Al efecto, se observa que el demandante en fecha 14 de Agosto de 2013, bajo el argumento del largo tiempo trascurrido desde que se inicio el procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y que su hija se encuentra mas adaptada a compartir con él,solicita la revisión del régimen de convivencia fijado el 06 de mayo de 2013, en el que se dispuso podía visitar a su hija, cada quince (15) días, los días sábados y domingo desde las 9:00 am., hasta las 4:00 pm, debiendo ser entregada mediante la intervención de un familiar, abuela o tíos paternos; en consecuencia propone compartir con la niña los días martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm). Fin de semana desde el viernes a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el domingo a las nueve de la noche (9:00pm). Los fines de semana que corresponda al padre y sea devuelta los domingos, el lunes su padre no la vera sino nuevamente el miércoles a las seis de la tarde (6:00 pm). Días de fiesta como semana santa y carnaval serán compartidos, el cumpleaños de la madre lo pasará con su mamá y el del papá con el papá, el cumpleaños de la niña será compartido con ambos. Las fiestas decembrinas de manera alterna. Para fiestas infantiles permitir que comparta con ambos de acuerdo al caso y previo consenso entre los padres. Vacaciones escolares por igual, quince (15) días con cada uno.
La demandada también solicita el reajuste del citado régimen, pero alegando que el progenitor ha incumplido con el mismo, porque busca la niña los días sábados a las ocho (8:00) de la mañana y la regresa los domingos a las nueve (9:00) de la noche, cuando lo correcto es los sábados y domingos desde las 9:00 am., hasta las 4:00 pm; que se la lleva a un lugar distinto, sin la presencia de familiares como lo señalado en la sentencia. Que el demandante continúa con el acoso y hostigamiento hacia su persona. Que regresa a la niña sucia, sin bañarse, solo le cambia la ropa. Que le interrumpe el horario escolar.
En este mismo orden de ideas, mediante declaración de parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandante en la audiencia de juicio expreso:” Se cumple cada quince días, mi mamá o mi papá la busca los sábados a las 8 de la mañana y la regresa el domingo a las siete y media de la noche y de allí pasan quince días, se esta cumpliendo desde hace un año…”
Mientras que la demandada en la audiencia de juicio, dice: “…es cierto que los abuelos paternos van a buscar a la niña a las 8 de la mañana del día sábado y me la regresan el domingo de ocho y media a nueve de la noche, con respecto a los días que no esta determinado él va a la escuela y la ve los días martes o jueves, yo me doy cuenta porque él le coloca en el bolso una fruta o alguna otra cosa y yo se que es él, el cual no me parece porque le interrumpe el horario de la niña ….”.
De lo anterior, vale destacar, que para la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, no habían trascurrido ni siquiera tres (3) meses de los seis (6) de seguimiento establecido en la citada sentencia, no obstante, tomando en consideración que la materia que nos ocupa es de cumplimiento sucesivo, que las circunstancia sobre las cuales se decreta el régimen de convivencia familiar varían con facilidad, es válido admitir el procedimiento como en efecto se hizo.
Por otro lado, se extrae de la exposición de la demandada la falta de compresión del contenido de la comentada sentencia, al alegar que el demandante se lleva a la niña a un lugar distinto, y sin la presencia de familiares, cuando lo que realmente se dispuso en el fallo del 6 de mayo de 2013, para facilitar el cumplimiento del mismo es la intervención de un familiar para el momento del retiro o entrega de la niña, más no se dispuso que el régimen ha de cumplirse en el domicilio del abuelo paterno en presencia de estos. Esta falta de compresión también se observa en el demandante, quien a su libre albedrío hace uso del derecho al régimen de convivencia de manera distinta a la prevista en la mencionada sentencia; todo lo cual es muestra una vez mas de la falta de comunicación y acuerdo entre las partes.
Al respecto, es importante recalcar, que por hecho notorio judicial y como se desprende de copia certificada de la referida sentencia, inserta a los folios siete a doce (7 a 12) quien sentencia conoce que el régimen de convivencia fijado el 06 de mayo de 2013, es producto de la revisión del régimen de convivencia familiar establecido en fecha 18 de Febrero de 2010, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, el fallo que aquí se dicte, constituye el tercer pronunciamiento judicial de fijación de régimen de convivencia familiar, en el lapso de cuatro (4) años, que es la edad de la niña.
Esta conflictividad y falta de comunicación se corrobora con las resultas del informe técnico integral practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario, en el que se concluye:
Respecto al demandante “…▪ Padres que mantuvieron una relación de pareja de pocos años…, ▪ Conflictos de comunicación entre ambas partes, la madre de la niña caso dificulta los acuerdos ▪ Padre se encuentra económicamente estable, dispuesto a ayudar a su hija en todos los aspectos, ▪ Padre dispuesto a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar. ▪ Negativa de la madre a que la niña pernocte en casa del padre, según el demandante”.
En relación a la parte demandada:
“▪…la madre no mantuvo una relación estable con el padre de la niña…han existido una serie de conflictos, no hay comunicación asertiva, el padre…según la madre dificulta los acuerdos…, ▪ Madre…ahorrativamente y habitacionalmente estable, dispuesta ayudar a su hija en todos los aspectos ▪ Madre dispuesta a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando su hija no sea afectada emocionalmente. ▪ Negativa de la madre por los momentos a que la niña pernocte en casa del padre…sin embargo acata la decisión tomada por la Juez de la causa.
Sobre base de lo anterior el Equipo Multidisciplinario recomienda: “▪ Fortalecer la relación y lazos afectivos entre padre, madre y familia extendida…▪ Instar a que la madre de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar…que la pareja trate…duerma en cuartos separados, así se evitaran comentarios hecho por la misma ▪ Generar comunicación y respeto entre ambas familias para llegar acuerdos…”
En el aspecto psicológico, practicados a ambos progenitores, se deja constancia de: “▪ La recurrencia en los conflictos se convierte en un artificio que impide el cumplimiento de los acuerdos, ▪ Se intento crear una fragmentación destructiva en contra del desarrollo y crecimiento sano de la niña ▪
Por tanto, sugieren:”… una supervisión continua en el lugar donde se ejecuta el régimen, con el propósito de velar por el cumplimiento y palpar la progresividad y beneficio del mismo”.
Pero además, se desglosa del informe técnico, que ambas partes aún cuando verbalizan estar dispuesto a cumplir con el régimen de convivencia familiar en la practica nutren la conflictividad sobre la base de argumentos no demostrados en autos, como por ejemplo, la negativa de la demandada a que su hija pernocte con su padre, supuestamente porque la niña ha presenciado actos sexuales inapropiados a su edad. La interrupción del horario de escolar, el descuido del padre en el aseo de la niña, el incumplimiento de la obligación de manutención; que si bien el demandante debe corregir de ser positivos, no es menos cierto, que salvo la irregularidad en el pago de la obligación de manutención que queda demostrado con lo bauches de depósitos bancarios y los estados de cuenta, no están comprobados en autos.
Comentario especial merece el alegato de la demandada del acoso y hostigamiento supuestamente proferido a su persona por el demandante; si bien de las documentales promovidas por las partes emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende el trámite de una denuncia penal no esta demostrado que los hechos expuestos por la ciudadana Ligia Elena Sánchez Florez en contra del ciudadano Héctor Rene Marin Marin, sean ciertos, y que por ello haya sido condenado.
Lo que si queda plena y ampliamente demostrado en autos es la falta de comunicación, intensidad y permanencia del conflicto entre las partes, del cual esta juzgadora por hecho notorio judicial tiene conocimiento prácticamente desde que la niña era una bebe, deben los progenitores reflexionar, que su hija a su corta edad, (4 años), ha crecido metafóricamente en las instalaciones de este Tribunal, que solo conoce el ambiente de discordia, desacuerdos, peleas, entre sus padres, quienes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben garantizarle todos y cada uno de sus derechos, entre ellos, el mantener un nivel de vida adecuado, el libre desarrollo de su personalidad, al ambiente, la integridad personal, y por ende, a mantener contacto directo y personal con sus padres, y su núcleo familiar, por lo que es imperativo mejorar la comunicación dejando de un lado sus posiciones e intereses personales.
En este orden de ideas muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares, se basan en la igualdad de derechos y deberes, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Si bien socialmente, se había entendido el término anteriormente denominado “visita”, como el hecho de que una persona acuda a la residencia de otra para allí verla o tratarla, este no puede ser el concepto aplicable porque evidentemente afecta la libertad, la intimidad y la autonomía que debe acompañar ese compartir padre e hijo, por tanto.
Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir” y en consecuencia, tener la oportunidad de conocer la cotidianidad de la vida del hijo, compartiendo con él actividades tales como: educación, recreación, médico, conversar, dormir, jugar, entre otros, que a la vez permiten ejercer la responsabilidad de crianza, que comprende entre otros aspectos, la vigilancia, educación, asistencia material, moral y afectiva, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado a su edad.
Por tanto, a los fines de garantizar a la niña Valeria Alejandra Marin Sánchez, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, es indispensable imponer a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de su hija de la forma mas armoniosa posible, teniendo presente que el contenido amplio del mismo les exhorta a la búsqueda de acuerdos mediante la comunicación fluida, sincera, respetuosa de la dinámica familiar y personal de cada uno de sus integrantes.
No podemos dejar de lado lo imprescindible que es para el desarrollo sano e integral de su hija, cultivar las relaciones familiares con ambos padres, en consecuencia, quien ostenta la custodia de la niña, en este caso la madre, debe garantizar el derecho que tiene a la convivencia familiar, en aras de preservar su interés superior y la institución de la familia, materias estrechamente ligadas al bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
No deben los ciudadanos Héctor Rene Marin Marin y Ligia Elena Sánchez Florez, perder de vista que ninguno de los progenitores es menos importante que el otro en la vida de su hija, que esta figura no tiene por finalidad satisfacer sus deseos o los derechos de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de su hija en aras de su desarrollo integral, por lo que las razones expuestas por la demandada para justificar el porqué no permite que la niña pernocte con su padre, si bien deben prender la luz de la precaución, no es menos cierto que no esta demostrado en autos que esto ocurra, como tampoco quedo reflejado en la opinión de la niña, quien solo mostró, en presencia del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ser una niña saludable, enérgica, inteligente espontánea, sincera; por lo que nuevamente se exhorta a los padres a evitar acusaciones y retaliación entre ellos, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez, que su comportamiento es contraproducente para el bienestar de la niña, quien por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente y armonioso si padre.
De acuerdo a lo anterior, siendo que de “hecho” el régimen de convivencia se cumple cada quince días, con pernocta en el hogar paterno, esta juzgadora considera mantener esta modalidad pero modificando el horario, por lo que el padre puede compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna, debiendo retirarla los días Viernes a las seis (6:00) de la tarde y regresarla los días Domingo a las seis (6:00) de la tarde. Asimismo, se establece que el padre comparta con su hija dos (2) días de cada semana, a saber martes y jueves, pero, no en el horario solicitado por el demandante, sino de cuatro (4:00) de la tarde a seis (6:00) de la tarde, dado que por su corta edad necesita descansar a tempranas horas de la noche. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera igual, por mitad y alternativamente previo acuerdo entre los progenitores, es decir, si carnaval lo comparte con el padre, semana santa debe compartir con la madre, y así sucesivamente. Vacaciones escolares, por mitad. Vacaciones navideñas, 24 con uno y 31 de otro, alternando, en lo sucesivo cada año. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano MARIN MARIN HECTOR RENE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.772.897, actuando en representación de su hija SE OMITE, actualmente de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana SANCHEZ FLOREZ LIGIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.732.991, todos identificados en autos. En consecuencia se ESTABLECE: PRIMERO: El padre debe compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna, a cuyo efecto debe retirarla los días Viernes a las seis (6:00) de la tarde y regresarla los días Domingo a las seis (6:00) de la tarde. Asimismo, debe compartir con su hija dos (2) días de cada semana, a saber Martes y Jueves de cuatro (4:00) de la tarde a seis (6:00) de la tarde. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera igual, por mitad y alternativamente previo acuerdo entre los progenitores, es decir, si carnaval lo comparte con el padre, semana santa debe compartir con la madre, y así sucesivamente. Vacaciones escolares, por mitad. Vacaciones navideñas, 24 con uno y 31 de otro, alternando, en lo sucesivo cada año. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. SEGUNDO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, que no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Régimen de Convivencia Familiar. TERCERO: Para facilitar el cumplimiento del presente régimen se mantiene lo acordado en sentencia dictada el 06 de mayo de 2013, en cuanto a que la entrega de la niña se realice por intermedio de un familiar paterno o materno. Por último, se imponer a los progenitores, la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, y asumir con conciencia la obligación y compromiso sincero de deponer sus posiciones e intereses para construir acuerdos cónsonos y viables en función de sano crecimiento y desarrollo integral de su hija.
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