REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002078
Solicitantes: CESAR DANIEL DURAN CARREÑO Y YERENA JOSEFINA ACOSTARODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.718 y V-14.398.316, respectivamente.
Beneficiario(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA.
En fecha 08 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención, junto a la solicitud se remitió copia simple del acta de nacimiento del beneficiario a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales serán depositados en dos partes quincenalmente a la cuenta corriente 0134-0326-6304-2637 a nombre de la progenitora en el Banco Banesco.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, consultas medicamentos, vestido, calzado, uniformes, útiles escolares, guardería y los gastos decembrinos serán sufragados entre ambos padres.

Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres del beneficiario de autos, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos del niño, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: CESAR DANIEL DURAN CARREÑO Y YERENA JOSEFINA ACOSTARODRIGUEZ, ante la Fiscalía decimaséptima del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del Dos mil catorce. Años 203° de la independencia y 155° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0943-2014 y se publicó siendo1as 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

OMO/Jheicy Arangu.