REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003214
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DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ SANCHEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.590, de este domicilio asistida por el Abogado AYMARA BRACHO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.706.
DEMANDADO: AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.009.326, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE
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Recibido el presente expediente en fecha siete (07) de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadano HECTOR JOSÉ SANCHEZ ARRIETA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha nueve (09) de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que al comienzo de la relación en principio mantuvieron una vida en común muy armoniosa, pero a pasar el tiempo la convivencia se fue interrumpiendo presentándose una series de desavenencia y desacuerdos al punto de que surgieran fuertes discusiones entre ambos, lo cual ha hecho imposible la vida en común, siendo que en Septiembre del año 2010 se separaron no existiendo reconciliación alguna. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, ya identificado con fundamento en la causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha veinte (20) de octubre de 2011, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha dos (02) de Abril de 2013, con la presencia de la parte actora, asistido por la Abogado AYMARA TINA BRACHO RAMIREZ, y el Defensor Ad-Litem de la ciudadana AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, Abogado BERNARDO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.104, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha dos (02) de Abril de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, asistido por la Abogado AYMARA TINA BRACHO RAMIREZ, y el Defensor Ad-Llitem de la ciudadana AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, Abogado BERNARDO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.104 Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios tales como documentales y testimoniales. Dándose por concluida la fase de sustanciación en esta misma fecha.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día siete (07) de Abril de 2014, a las 11:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo el Defensor Ad-Litem de la accionada a la audiencia de sustanciación, presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.779.590, debidamente asistido por el abogado NELSON CONTENTO, portador del impreabogado Nº 116.331, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada BERNARDO PATIÑO, portador del inpreabogado Nº 63.104. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ SANCHEZ ARRIETA y AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA signada con el Nº 75 del año 2.008 de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 2243, de fecha de presentación veinticuatro (24) de Octubre de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen las ciudadanas JENNY PASTORA ARRIETA SANCHEZ y JUNIOR PASTOR SANCHEZ ARRIETA, mediante la cual los testigos tuvieron contestes en afirmar que su relación comenzó muy bien pero a los meses comenzaron a suscitar peleas, discusiones, al punto que tuvieron que separarse de cuerpo, asimismo afirmaron que la cónyuge se ha negado al compartir padre e hijo asimismo no le recibe lo correspondiente ala manutención del niño.
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos en todas sus respuestas, en lo que estuvieron contestes fue en la ruptura del vinculo matrimonial, demostraron las causales invocadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, en tanto a que se demostró que las partes no pudiesen continuar con la relación matrimonial, ya que la misma esta muy desgastada por las desavenencias entre la pareja, al estado de que las partes viven cada quien por su lado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE SANCHEZ ARRIETA y AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil ocho (2008) bajo el Nº 75. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ ARRIETA a su hijo se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuanta bancaria a nombre de la ciudadana AURIMAR COROMOTO TORREALBA MENDOZA. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un que el mismo será amplio, donde el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día, siempre y cuando no interfiera con su horario de recreación y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 162 -2014, siendo las 03:54 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2011-003214
MJPQ/JL/andrea’.-