PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000362

PARTES: AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ
MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.337.594, domiciliada en el Caserío El Guamal, carretera nacional vía a Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistida por la Abogada en ejercicio NACNCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 144.291; presentó la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.959.913, de similar domicilio e indicándose el mismo como último domicilio conyugal, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de marzo de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 27 de marzo de 2.014, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del ciudadano AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar única que se fijaría dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, en cuyo marco se acordó asimismo, oír la opinión del adolescente y del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, a tenor de lo pautado en el artículo 80 íbidem, audiencia que fue celebrada en fecha 07/04/2014 por comparecencia conjunta de las cónyuges quienes renunciando al lapso de comparecencia por estar de acuerdo en todas y cada una de las partes del presente procedimiento así como estar presente el adolescente y el niño de autos a los fines de ser escuchado su opinión en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 ejusdem, dejándose constancia de su opinión mediante acta de actos oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07/04/2014 que riela a los folios 17 y 18 del presente asunto.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previa las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 2.001, por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 15, folio 15; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, adolescente y niño, Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, convienen los solicitantes que la custodia del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14), la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA; asimismo, convienen que la custodia del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos del adolescente y del niño, Identificación omitida por disposición de la Ley, será un régimen de convivencia familiar abierto, ya que desde la separación los hijos han gozado de un régimen abierto, asimismo seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre, su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrán ser sacados con autorización de la madre y del padre fuera del perímetro de la ciudad y podrá disfrutar de vacaciones escolares y navidades con sus padres previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ, suministrará la manutención a favor de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); por su parte la ciudadana MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA, suministrará la manutención a favor de su Identificación omitida por disposición de la Ley, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos de asistencia médica, y medicinas, recreación, transporte, vestuarios, calzados y otros que ameriten sus hijos; todo ello de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles o inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. Siendo ello así, no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ y MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMERICO ANTONIO AZUAJE RODRÍGUEZ y MARÍA ROMELIA AGUILAR MENDOZA, plenamente identificados en autos, en fecha 01 de agosto de 2.001, por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 15, folio 15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, el adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/Juleidith.